PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Agosto 6 de 2021
términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1 y
27 párrafo 2 de la Convención de los Derechos del Niño
y 1, 2, 7, 9, 17 y 18 de la Ley de los Derechos del Niño,
y 1, 2, 7, 9, 17, y 18 de la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche,
las autoridades jurisdiccionales deben atender a la regla
especial de vigilar y tutelar en beneficio de los menores de
edad antes de cualquier interés particular de los menores,
asegurando a aquellos a la protección y los cuidados
necesarios para su bienestar, crianza y desarrollo, dado
que por su minoría de edad se encuentran imposibilitados
para velar y defender sus derechos por sí mismos, los
cuales son inalienables e intransigibles, y deben de ser
objeto especial atención y cuidado, por ende en todos los
casos en los que se vean involucrados los derechos de los
niños, todas las autoridades deben suplir las deficiencias,
siempre procurando que los mayores beneficiados sean
los niños, sirve de sustento legal el siguiente criterio
emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mismo que a la letra dice:
Registro digital: 2018830
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: 1a. CCII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 412
Tipo: Aislada
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. AL APLICARLA
EN UN LITIGIO DE GUARDA Y CUSTODIA, NO
TIENE COMO FIN FAVORECER A ALGUNO DE LOS
PROGENITORES.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU
AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE
LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER
DEL PROMOVENTE.”,(1) consideró que siempre que
esté de por medio, directa o indirectamente el bienestar
de un menor de edad, los juzgadores y juzgadoras
tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en
toda su amplitud. Ahora bien, no puede de alguna
manera afirmarse que se esté favoreciendo a uno de
los progenitores en detrimento de los derechos de los
niños y niñas involucrados, cuando se supla la queja en
los casos en que éstos se vean involucrados directa o
indirectamente y se otorgue su guarda y custodia a uno
de los progenitores. En efecto, en los casos en que sea
objeto de litigio la guarda y custodia de niños, niñas y
adolescentes, necesariamente a uno de los progenitores
le será otorgada ésta y se verá de algún modo colmada su
pretensión, pero el sustento y el móvil de tal determinación
es y debe ser siempre el interés superior del menor, pues
es a la luz de este principio constitucional que se suple
la deficiencia de la queja, con la finalidad de hacerlo
operativo y lograr la protección efectiva de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes en los casos litigiosos
que les afecten.
Amparo directo en revisión 2133/2016. Sharon Silvana
Montero Landa. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló
voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente
relacionado con la procedencia del recurso. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores
Igareda Diez de Sollano.
Por consiguiente, y toda vez que en el presente caso, la
contienda versa sobre la guarda y custodia de una menor
de edad, promovido por ROSA ANGELICA TORRES
HERNANDEZ, en contra de JOB GUADALUPE TORRES
RAMIREZ, se procede a suplir la deficiencia de la parte
actora al hecho de no reconvenir la custodia de su
menor hija A.A.A.C., siendo que el es quien actualmente
tiene bajo su cuidado a la citada menor, sin embargo
al momento de contestar la demanda instaurada en su
contra no opuso su reconvención. - -
Tal consideración se robustece si acudimos al contenido
del artículo 4º Constitucional que, en lo conducente,
dispone:
Artículo 4o…
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se
velará y cumplirá con el principio del interés superior de
la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción
de sus necesidades de alimentación, salud, educación
y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este
principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…
De esta transcripción se advierte que el interés superior
de los menores de edad radica en que las autoridades
velen por el respeto irrestricto a sus derechos, siempre
procurando su bienestar, dadas las condiciones
especiales de vulnerabilidad en las que por su edad se
encuentran además, debe mencionarse que nuestro país
ha firmado la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América,
en mil novecientos ochenta y nueve, ratificada por esta
Nación el veintiuno del mismo mes y año, convención