PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 17
San Francisco de Campeche,
Cam., Agosto 6 de 2021
las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho
y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material
y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el
extranjero. En particular, cuando la persona que tenga
la responsabilidad financiera por el niño resida en un
Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios,
así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Principios que son de observancia obligatoria para todas
las autoridades del Estado Mexicano, al derivar de un
compromiso internacional asumido por nuestro país en
reconocimiento a los derechos humanos y en términos
del articulo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, deben ser respetados sin poder
restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que dicha Constitución establezca.
Nuestra Carta Magna reconoce como derecho
fundamental la tutela jurisdiccional efectiva, misma que
se define como el derecho público subjetivo que toda
persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen
las leyes, para accederé de manera expedita a tribunales
independientes e imparciales, a plantear una pretensión
o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un
proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se
decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se
ejecute esa decisión. - -
Por su parte el debido proceso es el derecho que
tiene toda persona como parte sustancial de cualquier
procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que
comprende a las denominadas formalidades esenciales
del procedimiento, que permiten una defensa previa a la
afectación o modificación jurídica que puede provocar el
acto de autoridad y que son la notificación del inicio del
procedimiento, la oportunidad de desahogar y ofrecer
pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de
alegar, una resolución que dirima las cuestiones debatidas
y la posibilidad de impugnar dicha resolución.
De igual forma los artículos 14 y 17 de nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establecen que nadie puede ser privado de la libertad,
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho, se cumplan las formalidades
del procedimiento; de manera que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán libres para impartirlas en los plazos y términos
en que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial, condiciones que se
consagran en dos garantías fundamentales, la del debido
proceso y la de seguridad jurídica. - -
Cabe señalar que de igual forma tenemos que nuestra
legislación local, establece que las determinaciones que
se tomen respecto a los derechos de guarda, custodia y
convivencias, pueden ser revisados continuamente por la
Juez del conocimiento, esto de acuerdo a lo señalado en
el párrafo segundo del artículo 299 del Código Civil del
Estado, que dispone:
Art. 299.- La sentencia de divorcio fijará la situación de
los hijos menores de edad. Ambos padres tendrán la
obligación de contribuir económicamente, en proporción
a sus bienes e ingresos, a las necesidades de sus hijos
y a la subsistencia y a la educación de éstos en los
términos y condiciones que este Código dispone. En la
sentencia definitiva, el juez determinará el monto de la
pensión alimentaría que cada uno de ellos deberá abonar
a favor de sus hijos.
Todas las determinaciones a que este artículo y los
artículos 300 y 301 se contraen no tendrán el carácter de
definitivas, por lo que el juez a petición de parte legítima
podrá modificarlas, con el objeto de adecuarlas a las
condiciones y circunstancias que imperen en el momento
de dicha petición.
Por lo anterior y siendo que de las pruebas ya
valoradas en las líneas citadas arriba, se obtuvo que la
niña A.G.T.T., se encuentra bajo el cuidado directo de su
progenitor, amén de que la misma se encuentra bien de
salud y viviendo en un espacio digno y acorde a su edad,
además de que su derecho a la educación, salud, cultura,
seguridad, etc…, se encuentra debidamente garantizado,
se decreta la guarda y custodia de la niña A.G.T.T., a favor
de su padre JOB GUADALUPE TORRES RAMIREZ.
V.- De conformidad con lo que establece el
artículo 299 del Código Civil del Estado de Campeche,
y siendo que ambos padres están obligados a contribuir
al sostenimiento y educación de sus menores hijos, por
todo el tiempo que duren los derechos de estos a percibir
alimentos, por lo tanto, se fija a favor de la niña A.G.T.T.,
representada por su progenitor JOB GUADALUPE
TORRES RAMIREZ, el porcentaje consistente en el 20%
(VEINTE POR CIENTO), de todas y cada una de las
percepciones económicas diarias y demás prestaciones