PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 12
San Francisco de Campeche,
Cam., Agosto 30 de 2021
DE CRECIMIENTO, SOCIEDAD ANONIMA PROMOTORA
DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD
FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO
REGULADA (ACREDITADA) Y A LA CIUDADANA CLAUDIA
CONTRERAS TERREROS (GARANTE HIPOTECARIO Y
OBLIGADO SOLIDARIO); LA TITULAR DE ESTE JUZGADO
DICTÓ UN ACUERDO QUE A LA LETRA DICE:--
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO
CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO,
CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO DE CAMPECHE,
CAMPECHE, A SIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.
VISTOS: 1).- Con el estado que guardan los presentes autos;
2).- y con el escrito del del ciudadano Alejandro José Cú
Sanchez; a través del cual solicita que se declare la ignorancia
del domicilio del demandado.- EN CONSECUENCIA; SE
PROVEE: 1).- Se tiene por presentado al del ciudadano
Alejandro José Cú Sanchez con su memorial de cuenta;
en atención a lo solicitado por el ocursante y toda vez que
en autos obran las respuestas de los oficios enviados por
las diversas dependencias a las cuales se les solicitara su
colaboración para la localización del domicilio de Claudia
Contreras Terreros, amén que no pudo ser emplazada a juicio
en el domicilio recabado, en tal virtud y de conformidad con lo
establecido en el artículo 106 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, SE DECLARA LA IGNORANCIA DEL
DOMICILIO DE CLAUDIA CONTRERAS TERREROS;
sirviendo de ilustración la tesis jurisprudencial que a la letra
dice:
Época: Décima Época
Registro: 2010769
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.6o.C.9 K (10a.)
Página: 3318
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO
INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SU COSTO
NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL
JUSTICIABLE DE ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA NI
EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD, CONSAGRADOS EN EL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El derecho de acceso a la justicia se refleja en diversos
instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos, regulado en los artículos 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 14, numeral 1, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8,
numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, los cuales consagran el derecho a un recurso
efectivo, entendido éste como aquel que sea viable o posible
para el fin que pretende enmendarse, así como el principio
de igualdad ante la ley, esto es, el de ser oído con justicia
por un tribunal, connotaciones que están inmersas en el
precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al garantizar al gobernado el disfrute del derecho
a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que
imparten los tribunales, en donde el justiciable pueda obtener
una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley, al
caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los
derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado; asimismo,
contempla el principio relativo a la gratuidad, ya que
señala que el servicio será gratuito y, por tanto, prohibidas
las costas judiciales. Por otro lado, el emplazamiento al
tercero interesado dentro de un juicio, encuentra su origen
en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en lo
relativo a las formalidades esenciales del procedimiento,
específicamente de la audiencia previa, que se traduce en
un derecho de seguridad jurídica para los gobernados; que
impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades
para que, de manera previa, al dictado de un acto de
privación cumpla con una serie de formalidades esenciales
necesarias para oír en defensa a los afectados. En ese
sentido, cuando el emplazamiento no puede efectuarse de la
manera habitual, es decir, con la notificación en el domicilio
del tercero interesado, la ley secundaria prevé la necesidad
de que, previa su investigación, se efectúe a través de
edictos, no obstante, ello implica un costo, cuya erogación
el legislador impuso, en el juicio de amparo, a quien insta el
órgano jurisdiccional, en todos los casos, sin hacer distinción,
según lo dispone el numeral 27, fracción III, inciso b), de la
Ley de Amparo; sin embargo, existe una excepción cuando
hay imposibilidad económica para sufragar el costo de la
publicación de los edictos, la cual debe correlacionarse con
los elementos que consten en los autos, es decir, que existan
indicios que confirmen la situación de precariedad relevante.
Lo anterior obedece a la circunstancia de que cuando no
se tiene la capacidad económica para cubrir ese gasto,
puede dispensarse, en aras de no hacer nugatorio el acceso
efectivo a la justicia, de conformidad con el citado artículo 17
constitucional. De ahí que resulta inconcuso que la medida
decretada en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley
de Amparo, que señala la imposición del costo de edictos a
la parte quejosa es convencional, al existir previsión legal en
la que se establece que quien acuda al tribunal a manifestar
y acreditar indiciariamente su imposibilidad económica
para cubrirlos, su costo será sufragado por el Consejo de
la Judicatura Federal, lo que salvaguarda el principio de
gratuidad, así como el derecho fundamental de acceso a la
jurisdicción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Queja 137/2013. Berna Impreso, S.A. de C.V. y otra. 15 de
enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R.
Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández
Zamora.