Periódico Oficial
Victoria, Tam., miércoles 22 de septiembre de 2021
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XVII. El artículo 288 de la Ley Electoral Local establece que el Consejo General del IETAM hará las asignaciones
de diputaciones de representación proporcional y de regidurías de representación proporcional, una vez resueltos
por el Tribunal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos de la legislación correspondiente.
El Presidente o Presidenta del Consejo General expedirá a quien corresponda, según los resultados de las
elecciones y la resolución de los medios de impugnación, las constancias de asignación de diputaciones y de
regidurías según el principio de representación proporcional, de lo que informará a la Secretaría General del
Congreso del Estado y a los ayuntamientos.
Integración de ayuntamientos
XVIII. Los artículos 35, fracciones I y II y 36, fracción V de la Constitución Política Federal, establecen, que es un
derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la legislación aplicable, así como, que el derecho de solicitar el registro de
candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los
ciudadanos y ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación, de la misma manera es una obligación de la ciudadanía
desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, así como las funciones electorales.
XIX. El artículo 41, párrafo tercero, base I, párrafo primero, segundo y último de la Constitución Política Federal
establece que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos
para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,
obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el
principio de paridad de género. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de
representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las
candidaturas a los distintos cargos de elección popular; así como también, que el partido político nacional que no
obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro.
XX. El artículo 115, bases I y VIII de la Constitución Política Federal, dicta, que cada municipio será gobernado
por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número
de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad; en el mismo
sentido, las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los
ayuntamientos de todos los municipios.
XXI. El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política Federal, establece que los
poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
normas ahí precisadas; al efecto, de manera particular establece la obligación de regular el régimen aplicable a la
postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes.
XXII. El artículo 15, numeral 1 de la Ley Electoral General, señala que se entiende por votación total emitida, la
suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo
54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los
votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
XXIII. El artículo 291, numeral 1 de la Ley Electoral General, señala que para determinar la validez o nulidad de
los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de
un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
XXIV. El artículo 87, numeral 11 de la Ley de Partidos establece, que concluida la etapa de resultados y de
declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por
la que se hayan postulado candidaturas, en cuyo caso las candidatas y candidatos de la coalición que resultaren
electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio
de coalición.
XXV. El artículo 91, incisos d) y e) de la Ley de Partidos establece, que al convenio de coalición se deberá
acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidata o
candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la
aprobación por los órganos partidistas correspondientes; así como, el señalamiento, de ser el caso, del partido
político al que pertenece originalmente cada una de las candidatas y de los candidatos registrados por la
coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el
caso de resultar electos.