Victoria, Tam., miércoles 22 de septiembre de 2021
Periódico Oficial
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Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de
manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley
Electoral Local. La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa
de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se
emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de
elección popular, a saber; los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.
En este sentido, criterios interpretativos utilizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha fijado
que la base de la votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación
proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo talque las
operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad
popular expresada en las urnas, con el objeto de llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad
ciudadana que genuinamente le corresponde.
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de
manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de
candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de
candidatura alguna.
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomara como base para
establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de
representación proporcional (“votación municipal emitida”) –según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral
Local-, para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición
correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la
elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.
En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a la “votación municipal emitida”
prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.
[…]
Es así, que derivado del criterio interpretativo se entenderá como votación municipal emitida, la suma de la
totalidad de sufragios que se emitieron, restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y
los votos nulos.
En lo que respecta a los votos de las candidaturas no registradas, el artículo 291
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de la Ley Electoral General,
establece las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos, entre la que se encuentra que los votos
emitidos a favor de candidaturas no registradas se asentarán en el acta por separado. Se robustece lo anterior
con la tesis XXV/2018, de texto y rubro siguiente:
BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO
DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”
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.- De conformidad con los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 371 y 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
con la tesis XXXI/2013 de rubro “BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA
CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, se advierte que el deber de que en las boletas electorales y en las actas de
escrutinio y cómputo se establezca un recuadro para candidatos o fórmulas no registradas tiene como objetivos calcular
la votación válida emitida o la votación nacional emitida, efectuar diversas estadísticas para la autoridad electoral, dar
certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter
independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Por tanto, se considera
que la ciudadanía no tiene un derecho a ser inscrita como candidatura no registrada en la boleta electoral.
Criterio orientador de la sentencia SUP-RAP-430/2015, confirma el Acuerdo INE/CG641/2015 del Consejo
General del INE
[…].
Por otra parte, al dictar resolución en el procedimiento SUP-REC-395/2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder de la Federación señaló:
“... es del conocimiento de esta Sala Superior que a la fecha en que se actúa, el Partido del Trabajo ha promovido
ciento cincuenta y tres juicios de inconformidad y ciento siete recursos de reconsideración, en diferentes Distritos
electorales uninominales, en los cuales aduce distintas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, así como
la nulidad de la elección, cuya pretensión no radica en un eventual cambio de ganador, sino en que una vez decretada
la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, en su caso de la elección, generar un incrementó en su
porcentaje de votación válida emitida a su favor y con ello alcanzar el 3% de la votación requerida para conservar su
registro como Partido Político Nacional.
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1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político,
atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
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Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.