Periódico Oficial
Victoria, Tam., miércoles 22 de septiembre de 2021
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En este punto, es necesario destacar que la cancelación del registro de los ahora recurrentes tuvo su origen en
la inobservancia del principio de paridad con fundamento en los artículos 232, párrafos 3 y 4, de la Ley de
Instituciones, 95, de la Constitución local, 10, 154, fracción II, de la Ley electoral local, así como el numeral 12 de la Ley
de partidos local, cuya constitucionalidad en forma alguna en controvertida por los recurrentes, de tal forma que
la limitación a la que se vieron sometidos y que generó la cancelación de su registro se encontraba justificada dentro del
esquema constitucional y legal del sistema jurídico electoral mexicano.
[…]
Respecto al tratamiento de los votos emitidos a favor de una candidatura que fue cancelada, se cita como criterio
orientador la Tesis XXXIII/2000, aprobada por la Sala Superior, del rubro y texto siguiente:
TESIS XXXIII/2000. VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN
POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA
POSTULARON.- El sufragio es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que tienen como efecto final el
reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de
los órganos de autoridad que conforman el Estado. Asimismo, el sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo
de carácter electoral desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y entre los cuales no se encuentran
solamente la formulación del cómputo respectivo y la consecuente declaración de candidato ganador, traen aparejados
otros más que son consecuencia exclusiva de la actualización de supuestos hipotéticos conformados, como, por
ejemplo, para el establecimiento de los montos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de
conformidad con el artículo 41, base segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
para determinar si un partido político tiene o no derecho a seguir manteniendo su registro como tal, en términos del
artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta afirmación se
encuentra reconocida, de forma tácita, en el artículo 206, párrafo 1, del Código Electoral Federal, al disponer que una
vez impresas las boletas, no puede haber modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de
uno o más candidatos y que, en todo caso, los votos cuentan para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos
que se encuentren legalmente registrados ante los diversos consejos del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, si
hubiere tenido lugar la cancelación de un registro de un candidato o de una fórmula de candidatos, sin posibilidad de
sustitución alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código invocado, es válido sostener que dicha circunstancia
frustra la efectividad del sufragio universal a favor del candidato o candidatos registrados, pero no por lo que hace al
partido que los hubiere postulado, en relación a los efectos que podrían válidamente seguirse actualizando, entre los
que se encuentran, desde luego, y de ser el caso, los de la elección que se rija por el principio de representación
proporcional, ya que se sufraga en una misma boleta para diputados y senadores por ambos principios, de conformidad
con los artículos 205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código respectivo.
Por último, cabe señalar que en fecha 18 de junio de 2018, la Sala Superior dicto sentencia dentro del Expediente
SUP-RAP-151/2018, mediante la cual se modificó el Acuerdo INE/CG511/2018, por el que se determinan los
efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala Gómez del
Campo, cabe señalar que este criterio no se considera vinculante por las siguientes razones:
a) En el caso concreto del Acuerdo INE/CG511/2018 se trata sobre la renuncia de una candidatura
postulada por la vía independiente.
b) El criterio señalado en la sentencia de la Sala Superior, dictada dentro del Expediente SUP-RAP-
151/2018, no tiene carácter vinculante dado que no se han actualizado los supuestos establecidos en el
artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para considerarlo obligatoria, y
aunque dicho criterio resulte orientador para este Órgano Electoral, es insuficiente para dar certeza
respecto a los efectos jurídicos del voto marcado en un cuadro en el que se contenga el emblema de un
partido político, o el nombre de una candidatura independiente.
Votación municipal efectiva
Por cuanto hace al presente rubro de votación municipal efectiva, de igual forma se deben considerar otros
aspectos, que si bien no están contemplados literalmente en la disposición normativa arriba señalada, han sido
introducidas con motivo de interpretaciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
concretamente la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey Nuevo
León, al resolver el expediente SM-JRC-87/2010, precisamente con motivo de la asignación de regidores de
representación proporcional de una elección municipal de Tamaulipas, en cuyo considerando séptimo, establece
en su parte conducente lo siguiente:
“[…]
Ahora bien, aplicado al procedimiento de asignación de escaños de representación proporcional, el principio de igualdad
del sufragio debe interpretarse en el sentido de que los votos deben ser convertidos en escaños una sola vez durante el
proceso, a efecto de que tengan la misma incidencia en el resultado de la elección. De lo contrario, se generaría un trato
desigual, en tanto que la porción de votos a la que se otorgara valor de cambio en dos o más momentos, tendría mayor
influencia que aquéllos que sólo hayan sido utilizados en una ocasión.
En ese sentido, la interpretación del artículo 36, fracción IV, de la ley electoral local a la luz del principio de igualdad del
sufragio, lleva a concluir que previo a la obtención del cociente electoral, debe descontarse el uno punto cinco por ciento
de la votación válida emitida, dado que esos votos fueron utilizados en la etapa previa de la adjudicación de regidurías,
por lo que si se les otorga valor nuevamente, tendrían una incidencia desigual en el resultado de la elección, en tanto
que valdrían el doble que aquéllos que no se utilizaron en la primera ronda de la repartición.
[…]