PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 21
San Francisco de Campeche,
Cam., Septiembre 10 de 2021
percepciones (entendiéndose por estos no sólo los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también
las gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra
prestación o cantidad que se entregue al trabajador
por su trabajo, etc.) y deducciones personales o de
ley (impuestos sobre productos del trabajo, fondo de
pensiones y las aportaciones que se entreguen al Instituto
Mexicano del seguro Social u otro similar como cuotas,
préstamos personales, etc.).
Se les hace de su conocimiento que de no dar
cumplimiento a lo ordenado en el tiempo señalado, o de
no querer recibir el oficio, o de no señalar las causas de
su omisión, se le aplicará la medida de apremio prevista
en el artículo 81, fracción I, del Código procesal de la
materia, consistente en una multa equivalente a veinte
unidades de medida y actualización, de conformidad
con el artículo 26, penúltimo párrafo del apartado B del
decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución, en materia de
desindexación del salario mínimo publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiséis de enero del
dos mil dieciséis, y su actualización correspondiente al
año dos mil veinte, publicado el nueve de enero de dos
mil veinte, con vigencia a partir del día uno de febrero
del año en curso, por el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía (INEGI), por la cantidad de $1,737.6 M.N.
(Son: Mil setecientos treinta y siete pesos 60/100 M.N.), lo
cual resulta de multiplicar las veinte unidades de medida
y actualización de la multa, por su valor diario, que es de
$86.88 (Son: Ochenta y seis pesos 88/100 M.N.).
De igual manera, se le hace saber que de no estar
correcto el nombre o la dirección en dicho oficio, y el C.
JUAN MANUEL CARBALLO ARCEO, labore en dicha
Zona Naval, tiene la obligación de cumplir con lo antes
solicitado, y que de no hacerlo se le aplicará la medida
apercibida en el párrafo que antecede.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 339 del Código Civil del Estado, se le hace
saber que de no proporcionar la información solicitada
responderá solidariamente con el obligado directo de los
daños y perjuicios que se cause a la acreedora alimentaria
por las omisiones o informes falsos, sin menoscabo de lo
dispuesto por otros ordenamientos legales.
Se les hace saber a los Jueces exhortado que la
diligenciación del exhorto que se solicita en este
proveído, deberá llevarse a cabo con la mayor celeridad
posible, por lo que se les confiere plenitud de jurisdicción
para el cumplimiento de lo ordenado y practique cuantas
diligencias sean necesarias, debiendo devolverlo
debidamente diligenciado hasta que se dé cumplimiento
al emplazamiento ordenado.
Proceda la Secretaria de Actas de este Juzgado a
cumplimentar, bajo su más estricta responsabilidad los
exhortos, con las inserciones necesarias, de conformidad
con el artículo 72, fracciones VI, XI y XII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, en las que deberá
incluir las copias de traslado debidamente certificadas.
Ahora bien, con fundamento en lo que dispone el artículo
1393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
hágase saber a las partes que está a su disposición el
Centro de Justicia Alternativa, con sede en el Primer
Distrito Judicial del Estado, que tiene como objetivo
propiciar procesos de mediación y conciliación entre
las partes, cuando recaigan sobre derechos de los que
pueden disponer libremente los particulares, sin afectar
el orden público ni derechos de terceros.
Con sustento legal en el artículo 1378, último párrafo,
del Código Procesal Civil del Estado, dese intervención
al Fiscal de la Adscripción y a la representante
de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes en todas las fases del presente
procedimiento hasta su conclusión.
En aras de una impartición de justicia pronta y expedita
que preconiza el artículo 17 de la Constitución General de
la República y a fin de que el asunto no quede paralizado,
con fundamento en los artículos 54 y 1379 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche,
se habilitan días y horas inhábiles para que la actuaria
de la adscripción diligencie en dicha temporalidad
extraordinaria, las notificaciones personales que en el
presente se ordene.
De igual forma, se faculta a la actuaria, para que en el caso
de que al constituirse en el o los domicilios respectivos no
sean los correctos y fuere informada de que las personas
buscadas puedan ser notificadas en uno diverso que se
le proporcione, practique en dicho domicilio la notificación
ordenada, debiendo asentar en cualquier caso la razón
que correspondiere.
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y
123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Campeche, se le hace saber a las
partes que tienen derecho a oponerse a la publicación de
sus datos personales al hacerse pública la sentencia que
se dicte en este asunto.
Se hace saber a las partes que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, todas las peticiones
deberán formularse oralmente durante las audiencias,
salvo las que expresamente el citado Código en su título
Vigésimo Segundo establece que deben efectuarse en
forma escrita, (los que fijan la litis, los de desistimiento de
la demanda, de la instancia o de la pretensión procesal y
en caso de las pruebas a que se refiere el numeral 1431
Ibídem).
En cuanto a la certificación de nacimiento del menor
involucrado en el presente asunto, será resguardada
en el secreto de este juzgado mediante la integración
de un cuadernillo en el que se indicarán los datos del
expediente de origen, mismo que estará a disposición de
las partes para que puedan imponerse de él, así como