PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Septiembre 10 de 2021
I).- Se previene al actor, que en caso de embargar
bienes muebles, deberá dar cumplimiento estricto a
lo regulado por el numeral 463 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de
Comercio, apercibido que de no dar cumplimiento a dicho
precepto legal no se procederá a ordenar el desempeño
de las funciones al depositario judicial designado. En el
entendido que, para el supuesto que el depositario de los
bienes embargados sea distinta al ejecutado, deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el citado numeral, esto
es, antes de ponerlo en posesión del encargado, deberá
acreditar tener bienes raíces bastantes para responder
del secuestro, o en su defecto tendrá que otorgar fianza,
y para el caso de que esta última en cualquiera de sus
modalidades, deberá ser por el monto de un TRES
PUNTO CINCO POR CIENTO de la suerte principal,
lo anterior en relación con los artículos 1393 y 1394 del
Código de Comercio en vigor.
J).- Y siendo que el artículo 17 Constitucional señala que
la justicia debe ser pronta y expedita, se le requiere a la
parte actora acuda a enterarse de la fecha y hora que
el Actuario le fijará con motivo del presente acuerdo,
pues en caso de que no comparezca a enterarse de
la citada fecha ni acuda a la diligencia respectiva LA
SUBSECUENTE SOLICITUD respecto de la ejecución del
auto de exequendo, sin menoscabo de que se encuentre
ajustado a derecho, se proveerá ordenando su realización
de manera continua e ininterrumpida, sin necesidad de la
presencia la parte actora y/o titular del derecho en dicha
diligencia, toda vez que el artículo 1393 del Código de
Comercio, no exige que dicho emplazamiento no pueda
llevarse a cabo por falta de la presencia del actor, porque
el citado precepto legal sólo señala que el derecho para
señalar bien para su embargo pasará al actor, pero no
exige que éste tenga que estar presente, por lo que no es
pretexto para no realizar la diligencia de requerimiento de
pago, embargo y emplazamiento, ya que así lo establece
el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el
Amparo en revisión 357/2009 emitido el tres de marzo de
dos mil diez y sirve de apoyo a lo anterior, lo señalado en
la siguiente tesis:
Localización: Séptima Época, Tercera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 175-180, Cuarta
Parte, p. 195, aislada, Civil. Genealogía: Informe 1983,
Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 46, página 36. Rubro:
EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,
LOS VICIOS DEL, NO AFECTAN LA LEGALIDAD
DEL EMPLAZAMIENTO. Texto: Si bien es verdad que
del contenido de los artículos 1394 y 1396 del Código
de Comercio se colige que en los juicios ejecutivos
mercantiles tanto el embargo como el emplazamiento a
juicio deben realizarse en una sola diligencia, sin solución
de continuidad (un acto a continuación del otro), no debe
pasar inadvertido que el embargo y el emplazamiento
son dos actuaciones judiciales distintas entre sí, con
contenido y fines diferentes, pues el primero tiene como
objeto fundamental el aseguramiento de bienes de la
propiedad del demandado que garantice las prestaciones
que se le reclamen, para que en un momento dado y en
su oportunidad, con el producto de dichos bienes se haga
el pago al actor de esas prestaciones. En cambio, el
emplazamiento tiene por objeto sujetar al demandado a
la jurisdicción del Juez que lo emplazó, dándole a conocer
la demanda, para que dentro del plazo de ley haga paga
llana de lo reclamado y de las costas o, en su caso, se
oponga a la ejecución si tuviere excepciones para ello,
preservando así la garantía de audiencia que consagra
el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. Por otra
parte, el hecho de que de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 del citado código, en
los juicios ejecutivos mercantiles tenga que realizarse el
embargo antes del emplazamiento, tiene como finalidad
evitar que el deudor (demandado) oculte los bienes de
su propiedad para eludir precisamente el embargo y no
se haga nugatorio el derecho del acreedor a la garantía y
al pago posterior de su crédito y, por ende, la realización
del embargo en la forma apuntada se da en beneficio
del actor y no del demandado. Ahora bien, atendiendo
la naturaleza jurídica de las actuaciones judiciales a que
se hizo mérito, cabe señalar también que los defectos
o vicios del embargo, o su realización incompleta, no
afectan a la legalidad del emplazamiento, según se
colige del propio texto del artículo 1394 invocado, el cual
consigna la posibilidad de que el demandado reclame
los defectos o vicios del embargo, ya sea durante el
juicio o fuera de él, sin establecer dicho dispositivo, ni
ningún otro del ordenamiento legal en cita, la invalidez
por tales causas del llamamiento a juicio, o sea, del
emplazamiento. Lo anterior se hace patente si se toma en
cuenta que en los artículos 1362, 1363, 1367 y siguientes
del referido código, se establecen los procedimientos de
tercerías excluyentes de dominio y de preferencia y en
ellos, de resultar procedentes y fundados, podrá en un
momento dado quedar sin efecto el embargo realizado
en el juicio ejecutivo mercantil; empero, ello no trae
consigo la nulificación del emplazamiento ni del juicio,
pues conforme al artículo 1375 del mismo cuerpo legal,
el ejecutante puede pedir la ejecución en otros bienes
del deudor, todo lo cual significa que, como ya se
adelantó, los vicios del embargo no afectan a la legalidad
del emplazamiento. Precedentes: Amparo directo
5951/82. Abelardo López Soto. 4 de noviembre de 1982.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Oliver Toro.
Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca.
K).- En cuanto a las probanzas ofrecidas por la parte
actora, acumúlese a los autos para ser tomadas en
consideración en su momento procesal oportuno, acorde
a lo regulado por el dispositivo 1401 párrafo tercero del
Código en mención.