PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Septiembre 21 de 2021
cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
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DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA
CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE
CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL
AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD HUMANA. De acuerdo con los
artículos 21, 22 y 68 del Código Familiar para el Estado
Libre y Soberano de Morelos, el matrimonio es la unión
voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad
de derechos y obligaciones, con la posibilidad de procrear
hijos y de ayudarse mutuamente, que se extingue por
el divorcio, muerte o presunción de ésta, de uno de los
cónyuges o por declaratoria de nulidad; sin embargo, los
numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,
así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y
que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en
su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen
una superioridad de la dignidad humana. Por su parte,
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que todo individuo gozará de
los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos
no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos
y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas; en tanto que
el diverso 4o. de la propia Norma Suprema establece que
el varón y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia;
que toda persona tiene derecho a decidir de manera
libre sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así
como a la protección de la salud. Por otra parte, el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la
tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: “DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
ASPECTOS QUE COMPRENDE.”, estableció que
de la dignidad humana como derecho fundamental,
derivan todos los demás derechos, en cuanto son
necesarios para que el hombre desarrolle integralmente
su personalidad, como el derecho al estado civil de las
personas, pues el individuo tiene derecho a elegir, en
forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera
en que logrará las metas y objetivos que, para él, son
relevantes; así, precisó que el derecho al libre desarrollo
de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de
contraer matrimonio o de no hacerlo, pues es un aspecto
que forma parte de la manera en que el individuo desea
proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede
decidir en forma autónoma. Atento a lo anterior, el artículo
175 del citado Código Familiar, al exigir la demostración
de determinada causa de divorcio como única forma
para lograr la disolución del matrimonio, cuando no
existe consentimiento mutuo de los contrayentes para
divorciarse, resulta inconstitucional, en virtud de que con
ello el legislador local restringe sin justificación alguna el
derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana,
que tiene que ver con la libre modificación del estado
civil de las personas que deriva, a su vez, del derecho
fundamental a la dignidad humana consagrado en los
tratados internacionales de los que México es parte, y
reconocidos, aunque implícitamente, en los preceptos
1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme al cual
las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y
autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende
precisamente el estado civil en que deseen estar.
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DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De
la dignidad humana, como derecho fundamental superior
reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre
otros derechos personalísimos, el de todo individuo a
elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida.
Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas,
tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la
facultad natural de toda persona a ser individualmente
como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados,
con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha
fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas,
gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la
personalidad comprende, entre otras expresiones, la
libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear
hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger
su apariencia personal; su profesión o actividad laboral,
así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos
aspectos son parte de la forma en que una persona
desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a
ella corresponde decidir autónomamente.
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Décima Época Registro: 2005338 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis:
XVIII.4o.10 C (10a.) Página: 3050. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 339/2012. 5 de julio de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: Cristina Reyes León, secretaria de tribunal autorizada para
desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52,
fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Misael
Esteban López Sandoval. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni
apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo
Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo
de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis
que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de
la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Esta
tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 73/2014, pendiente
de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 12/2014, pendiente de resolverse por el Pleno del Décimo
Octavo Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.
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Novena Época Registro: 165822 Instancia: Pleno Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX,