PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Septiembre 21 de 2021
DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL
CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283,
FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL
3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU
TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS
DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.
Conforme a los artículos 266 y 267 del citado Código,
cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio
ante la autoridad judicial manifestando su voluntad
de no querer continuar con el matrimonio, sin que
sea necesario justificar la causa por la cual lo solicita,
asimismo, el cónyuge que unilateralmente promueva el
divorcio acompañará una propuesta del convenio para
regular las consecuencias derivadas de la disolución del
vínculo matrimonial -especialmente las relacionadas con
los hijos menores e incapaces-; de ahí que la tramitación
del divorcio tiene dos fases: A) la no contenciosa, en la
que una vez cumplidas las formalidades de ley el divorcio
se decretará con la sola voluntad del solicitante, sin
que deba señalar la causa que origina esa petición, y
B) cuando exista oposición de alguno de los consortes
respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los
puntos divergentes se reservarán para la vía incidental
o la controversia familiar. Así, al no existir controversia
en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge
se excepcione manifestando su oposición a la disolución
del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es
una institución de derecho civil que parte de la base
de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que
implica una decisión libre de ambas para continuar o no
unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud
unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al
cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la
voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el
divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución
que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva
de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una
situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento
de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges.
Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283,
fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del
Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante
decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el
3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del
divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral
del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de
debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues en términos del artículo 256 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez
presentada la demanda con los documentos y copias
Diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: P. LXVI/2009 Página: 7
Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls
Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de
octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis aislada que antecede.
México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la
que se proponga y se le emplazará para que la conteste,
de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio
al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con
la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se
le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia
de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino
que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a
manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso,
a presentar la correspondiente contrapropuesta.
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La implementación de este mecanismo no es violatorio de
la garantía de audiencia, toda vez que se cumplen con las
formalidades esenciales necesarias, pues dispone que
la parte demandada será llamada al procedimiento para
que manifieste lo que a su derecho considere respecto
a la guarda, custodia, pensión alimenticia y régimen de
convivencia de los menores, según el caso, con el cual
se respeta su garantía de audiencia, pues se les brinda
la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis
y de las consecuencias del procedimiento, además, la
parte enjuiciada tiene derecho a contestar la demanda
presentando su convenio, para establecer cuál es la
forma en que se deben distribuir los bienes comunes, el
pago indemnizatorio, los alimentos, la guarda y custodia
y la convivencia con los menores e incapaces. Sirve de
apoyo el siguiente criterio federal:
DIVORCIO NECESARIO. EL REGIMEN DE DISOLUCION
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACION
DE CAUSALES VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CODIGO
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES
ANALOGAS). El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de
“autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser
valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección
de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones
que faciliten la persecución individual de esos planes
de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que
cada uno elija, así como a impedir la interferencia de
otras personas en su persecución. En el ordenamiento
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Novena Época Registro: 165810 Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX,
Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CCXXIII/2009 Página: 280. Amparo
directo en revisión 917/2009. María Patricia Hernández Mendieta. 23 de septiembre
de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa
López. Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de
tesis 63/2011, de la cual derivó la tesis 1a. CCLXIII/2012 (10a.), de rubro: "UNIDAD
DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA
EL DISTRITO FEDERAL).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página
845. El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 135/2011,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 521. El criterio contenido en la presente tesis
fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 143/2011, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página
576. El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 180/2011,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 635.