PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Septiembre 21 de 2021
mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es
un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo
con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz
(y ordenamientos análogos), que exige la acreditación
de causales cuando no existe mutuo consentimiento
de los contrayentes, incide en el contenido prima facie
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental,
toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno
de los límites que imponen los derechos de terceros y
de orden público. En consecuencia, los artículos 175
del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del
Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando
no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces
de esas entidades federativas no pueden condicionar el
otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal,
de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite
sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante,
el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin
la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer
la necesidad de resolver las cuestiones familiares
relacionadas con la disolución del matrimonio, como
pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen
de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o
alguna otra cuestión semejante.
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Época: Décima Época Registro: 2009591 Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación Libro 20, Julio de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J.
28/2015 (10a.) Página: 570. Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió
en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo
Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios contendientes:El Cuarto Tribunal Colegiado del
Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la
tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE
DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES
INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL
A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página
3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012,
que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO.
EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA
LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE
CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL
DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y
el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013
(cuaderno auxiliar 44/2014), en el cualsostuvo que, conforme a lo establecido en la
En consecuencia y toda vez que es voluntad de
MIGUEL
SEGOVIA LÓPEZ, disolver el vínculo matrimonial que
lo une a
ESTELA BINEY ÁVILA MARTÍNEZ, así como
el reconocimiento de su personalidad jurídica, y que
nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, teniendo el derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen
una superioridad de la dignidad humana, al no existir la
base armónica para la convivencia en común, que son el
objeto y finalidad del matrimonio; por lo tanto, se toman
en consideración la voluntad de ambos, para disolver el
vínculo matrimonial que los une. Por lo que ante tales
circunstancias se percibe que de continuar unidos en
matrimonio se estaría ocasionando perjuicio para la
estabilidad emocional de los colitigantes, al no existir la
voluntad por parte de ellos.
Por lo que en el caso concreto, es necesario ordenar
jurídicamente la realidad de vida de los ciudadanos
MIGUEL SEGOVIA LÓPEZ y ESTELA BINEY ÁVILA
MARTÍNEZ partes en el proceso.
Igualmente es de considerarse que el divorcio civil, es
el medio que la sociedad organizada ha encontrado
para resolver los conflictos de orden familiar, cuando el
esposo o la esposa, o bien ambos, ni pueden mantener
una conducta que sea favorable para el bienestar de
ellos y de sus hijos, desarmonizando con sus actitudes
la convivencia, el respeto y vida en común en su hogar.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con
lo que señala el artículo 30 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado en vigor, que dice:
Art. 30. La acción procede en juicio, aun cuando no se
exprese su nombre, con tal de que se determine con
claridad cuál es la clase de prestación que se exige del
demandado y el titulo o causa de la acción.-
En efecto, si no se tutela jurídicamente el derecho a
permanecer casado, tampoco puede considerarse que
la declaración judicial de divorcio constituye un acto
privativo de derechos, es decir, que si bien es cierto
la familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por el estado; sin embargo,
familia y matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos
de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas
que existen para formar una familia y por lo tanto resulta
legitima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y
cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la
Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye
la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo
ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar,
lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende,
constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un
contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que
se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos
establecidos expresamente en la ley. Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos
mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria
a partir del lunes 13 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.