PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Septiembre 21 de 2021
protección necesaria de los hijos sobre la base única del
interés y convivencia de ellos; es decir existiendo una
igualdad de género, la cual consistente en el acceso
de las mujeres y de los hombres al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de
los derechos humanos; por lo que la igualdad de género
tiene su base en la equidad, la cual propone tomar en
cuenta las diferencias entre las personas para conseguir
la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en
todos los ámbitos.
La implementación de este mecanismo no es violatorio
de la garantía de audiencia,
pues basta la petición de
una de las partes de disolver su vínculo matrimonial
para que el estado proteja dicha voluntad, ya que
como se ha señalado, nadie puede ser obligado a
vivir un estado civil que ya no desea, además de que
dicho estado ha dejado de existir, al estar separado
los cónyuges, no cumpliéndose realmente con el
objetivo que tiene la palabra matrimonio.-
Y toda vez que en este asunto se observa que la acción
intentada es la de divorcio, donde la prestación que se
exige es la declaración de su procedencia, por cuanto a
la disolución del vínculo matrimonial que une. Por todo
lo anterior, la suscrita juzgadora debe declarar, como
desde luego así lo declara
HA SIDO PROCEDENTE EL
DIVORCIO Y SEPARACIÓN MATERIAL de los MIGUEL
SEGOVIA LÓPEZ y ESTELA BINEY ÁVILA MARTÍNEZ.
Asimismo y en virtud de que la certificación de acta
de matrimonio de los ciudadanos
MIGUEL SEGOVIA
LÓPEZ y ESTELA BINEY ÁVILA MARTÍNEZ, señala que
lo hicieron bajo el régimen de
SOCIEDAD CONYUGAL,
por lo que se da por terminada, conforme al artículo 210,
del Código Civil del Estado de Campeche.
Por otra parte, también resulta conveniente aclarar que
la disolución del vínculo matrimonial, al ser una sentencia
de tipo declarativa,
no requiere que cause ejecutoria
de manera expresa, ya que mediante ella se termina
con un estado de incertidumbre de carácter civil, no
estableciendo obligaciones personales ni reales a cargo
de ninguna de las partes, sino se limita a declarar o
negar la existencia de una situación jurídica, vale decir
que el divorcio no es susceptible de ejecución porque la
declaración judicial basta para satisfacer el interés del
actor.-
De la misma manera, habiendo sido notificada y
emplazada la parte demandada y habiendo transcurrido
el termino para que las partes interponga algún recurso
en contra de la sentencia declarativa y una vez solicitadas
las anotaciones, se procederá a dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 308 del Código Civil del Estado
en vigor, girándose atento oficio al
C. Oficial del Registro
Civil de Chetumal, Quintana Roo, para que proceda a
realizar la anotación respectiva en el acta de matrimonio
de los
ciudadanos MIGUEL SEGOVIA LÓPEZ y ESTELA
BINEY ÁVILA MARTÍNEZ, inscrita en la acta de número
00344 (cero, cero, tres, cuatro, cuatro), del libro 2
(dos), con fecha de registro 24/06/1982 (veinticuatro
de junio del año mil novecientos ochenta y dos);
debiendo levantar el acta correspondiente, publicando un
extracto de esta resolución en las tablas destinadas para
ello en un espacio de quince días, en cumplimiento a lo
que establecen los artículos 124, 125 y 126 del Código
Civil del Estado en vigor, para lo cual la parte actora,
deberá presentar el recibo correspondiente del pago de
impuesto fiscal en el estado que corresponda, para la
inscripción del divorcio.
Se les hace saber a los
MIGUEL SEGOVIA LÓPEZ
y ESTELA BINEY ÁVILA MARTÍNEZ, que quedan
capacitados para contraer nuevo matrimonio.
En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio, los
Ciudadanos
LANDY YAZMIN SEGOVIA AVILA y
EDGAR SEGOVIA AVILA, no se decreta nada respecto
a la guarda y custodia; y convivencia, toda vez que los
antes mencionado han alcanzado la mayoría de edad,
de conformidad con los artículos 28, 658, 659 del Código
Civil del Estado.
Por consiguiente, con respecto a los alimentos y
atendiendo a las copias certificadas que adjunta la
parte actora al escrito inicial de demanda, mismas que
advierten valor probatorio; por tanto, no se decreta nada
al respecto, toda vez que ya se encuentran garantizados
dentro de los autos del expediente número 788/05-
2006/2F-II, promovido ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Ramo Familiar de este Segundo
distrito Judicial del Estado, por tal motivo y a fin de evitar
duplicidad de medidas provisionales, se deja lo decretado
en autos de dicho expediente.-
Por otro lado, hágasele del conocimiento a la ciudadana
ESTELA BINEY ÁVILA MARTÍNEZ, que cuenta con
el término de SEIS DÍAS hábiles a partir de que quede
enterada de la presente resolución para que haga valer
sus derechos respecto a la pensión compensatoria, según
lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado en vigor, aplicado de manera analógica;
en caso de no hacerlo así quedan a salvo sus derechos
de petición.
Toda vez que para efectos de decretar los alimentos
compensatorios, la suscrita juzgadora deberá de analizar
las probanzas necesarias, que permitan realizar un
análisis completo de las circunstancias del caso en
específico, tomando entre otras cosas las necesidades
del acreedor; la edad, el estado de salud de ambos, su
calificación profesional, sus posibilidades de acceso de
un empleo; la duración del matrimonio; es decir si con
la disolución del vínculo matrimonial, la acreedora de
alimentos se colocó en una situación de desventaja
económica; que indique su capacidad para hacerse de
los medios suficientes para sufragar sus necesidades.
La pensión compensatoria encuentra su razón de ser,
tanto en un deber asistencial, como resarcitorio, derivado
del desequilibrio económico puede provocar el divorcio;
es decir, el derecho a alimentos después de la disolución
surge a raíz de que el Estado debe garantizar a igualdad
y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los