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PERIÓDICO OFICIAL
27 de octubre de 2021
IV. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas
a esta Comisión y en apego a la fracción II del artículo
104
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del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, se procede a analizar en lo general, la
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE DECLARA EL VEINTIOCHO DE OCTUBRE
DE CADA AÑO, COMO EL “DÍA DEL TRABAJADOR
DE LA RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ESTADO DE
MORELOS”, para determinar su procedencia o
improcedencia de acuerdo a lo siguiente:
Con fecha 10 de junio de 2008 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1º.
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la cual evidencia el reconocimiento de la
progresividad de los derechos humanos, mediante la
expresión clara del principio pro persona como rector
de la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor
protección a las personas. Así, la ampliación de los
derechos que significa la concreción de algunas
cláusulas constitucionales, aunada a la obligación
expresa de observar los tratados internacionales
firmados por el estado mexicano que, a la postre,
tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de
la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo
individual.
El primer párrafo del artículo 1º. dispone que: En
los estados unidos mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta constitución y en los tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta constitución establece.
La propuesta del iniciador tiene como finalidad
conmemorar el “DÍA DEL TRABAJADOR DE LA
RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ESTADO DE
MORELOS” para las personas dedicadas a la radio y
televisión.
Resulta procedente en su esencia, en virtud de
que la conmemoración del día del trabajador de la
radio y televisión abre el espacio para la reflexión
sobre la función que desempeñan los trabajadores sin
la cual difícilmente podría concebirse un estado
constitucional democrático. Por lo que se coincide con
la propuesta normativa expuesta en el contenido de la
Iniciativa.
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ARTÍCULO * 04.- Para la formulaci n del proyecto de dictamen,
se estará a lo siguiente:
(…)
II. Toda iniciativa, será anali ada primero en lo general para
determinar su proc
edencia o improcedencia. En caso de
considerarse procedente, se elaborarán las consideraciones del
dictamen en lo general y se procederá conforme a lo previsto en el
presente Capítulo; para el caso de que la determinaci n sea de
improcedencia, se deberá de igual forma elaborar el respectivo
dictamen en sentido negativo, el cual, sin más trámite se deberá
informar al Pleno a través de la Mesa directiva únicamente para
efectos de su conocimiento.
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA:
Con las atribuciones con la se encuentra
investida esta comisión legislativa, previstas en el
artículo 106, fracción III del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, se considera
procedente realizar modificaciones a la iniciativa
propuesta, con la finalidad de dar mayor precisión y
certeza jurídica, evitando equívocas interpretaciones
de su contenido integral y con ello generar integración,
congruencia y precisión del acto legislativo, por lo que
en uso de la facultad de modificación concerniente a
esta comisión, contenida en el citado precepto legal,
no obstante de esto, la argumentación aludida
descansa y tiene sustento en el siguiente criterio
emitido por el poder judicial de la federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del
rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS
QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN
TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR,
MODIFICAR
O
ADICIONAR
EL
PROYECTO
DE
LEY
O
DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE
SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA
INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley
o decreto, como causa que pone en marcha el
mecanismo de creación de la norma general para
satisfacer las necesidades que requieran regulación,
fija el debate parlamentario en la propuesta contenida
en la misma, sin que ello impida abordar otros temas
que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto,
deban regularse para ajustarlos
a la nueva
normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa
de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa,
pueden modificar la propuesta dándole un enfoque
diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no prohíbe al congreso de la unión cambiar
las razones o motivos que lo originaron, sino antes
bien, lo permite. En ese sentido, las facultades
previstas en los artículos 71 y 72 de la constitución
general de la república, específicamente la de
presentar iniciativas de ley, no implica que por cada
modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los
órganos participantes en el proceso legislativo
modificar una propuesta determinada. Por tanto, las
cámaras que integran el congreso de la unión tienen la
facultad plena para realizar los actos que caracterizan
su función principal, esto es, aprobar, rechazar,
modificar
o
adicionar
el
proyecto
de
ley,
independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que
basta que ésta se presente en términos de dicho
artículo 71 para que se abra la discusión sobre la
posibilidad de modificar, reformar o adicionar
determinados textos legales, lo cual no vincula al
congreso de la unión para limitar su debate a la
materia como originalmente fue
propuesta, o
específica
y
únicamente
para
determinadas
disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas
modificaciones al proyecto.