TERCERA SECCIÓN
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 4
San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 12 de 2021
Por su parte, el artículo 109, en sus numerales I, II, III y XV de la Ley de Migración establece que todo presentado
tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria: conocer la ubicación de la estación migratoria
en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso; ser informado del
motivo de ingreso a la estacón migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento
de la condición del refugiado, o la determinación de apátrida, del derecho a regularizar su estancia en términos de
los artículos 132, 133 y 134 de la presente Ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno
asistido a su país de origen, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir
la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde pueden presentar sus denuncias y
quejas; que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer
pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo
migratorio; contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación en caso de que no hable o no entienda
el español; acceder a comunicación telefónica; a recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres
básicos para su aseo personal y atención medica en caso de ser necesario; ser visitado por sus familiares y por
su representante legal; participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las
instalaciones; no ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, genero, edad,
discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio
de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; recibir un trato digno y humano durante toda
su instancia en la Estación Migratoria; que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para
mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en
los casos en que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño y adolescente; que las
Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados
para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada; y, las
demás que se establezcan en esta Ley, en otras disposiciones jurídicas aplicables y en las disposiciones de carácter
general que expida la Secretaría.
Qué el artículo 5, fracciones III y IV de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político establecen
que en su aplicación se observaran los principios de Interés Superior del Niño y la unidad familiar.
Qué en el artículo 9 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político señala que en el
reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y desarrollo de la familia así como
el interés superior del niño, así mismo los numerales 11 y 13 establecen que el derecho que tienen los extranjeros
a solicitar por sí o por interpósita persona el reconocimiento de la condición de refugiado, debiendo cumplir con los
requisitos exigidos por dicha ley, así como la opinión al otorgamiento de la protección complementaria, en su caso la
Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a los artículos 1 y 16 de la Ley en comento.
Qué los artículos 20 y 54 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, prevén que se
deberán tomar las medidas necesarias para garantizar el otorgamiento de asistencia institucional a niñas, niños y
adolescentes que pudiesen encontrarse en situación de vulnerabilidad, debiendo determinar su Interés Superior.
Qué el artículo 1 fracción II en relación con el 9 fracciones XII, XIX, 15 bis y 15 octavus de la Ley Federal para Prevenir
y Eliminar la Discriminación, establecen las medidas para prevenir la discriminación, entre ellas el derecho de las niñas
y niños a ser escuchados, así como obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo
integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al Interés Superior de la Niñez, así como la obligación de
los poderes publico federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a
realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para favorecer el
acceso, permanencia y promoción prioritariamente aplicables a niñas, niños y adolescentes.
Qué el artículo 5, párrafos once, dieciocho y diecinueve de la Ley General de Víctimas, dispone que las autoridades
en el ámbito de su competencia ofrecerán garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a
un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas
migrantes entre otras y en todo momento se reconocerá el Interés Superior de la Niñez, salvaguardando en todo
momento sus garantías procesales.
Qué la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tiene entre sus objetivos el reconocer a niñas,