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San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 12 de 2021
TERCERA SECCIÓN
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
niños y adolescentes como titulares de derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad, y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución; teniendo en consideración
que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los
Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como
establecer principios rectores y criterios que orienten la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y
adolescentes entre otros.
Qué la fracción I del artículo 2 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que
para garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones
y tomaran las medidas necesarias de conformidad con los principios establecidos en la Ley, para tal efecto deberán
garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación
de políticas y programas de gobierno.
Qué el artículo 20, segundo párrafo establece que en los casos en que niñas, niños y adolescentes cumplan con los
requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato
prioritario.
Qué el artículo 89 en sus párrafos dos, tres y cuatro señala que las autoridades de todos los órdenes de gobierno
deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y
adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, asimismo, que
el Interés Superior de la Niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento
administrativo migratorio al que estén sujetos. Asimismo, que en tanto el Instituto Nacional de Migración determine
la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Nacional DIF o Sistema de las entidades, según
corresponda, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Qué el artículo 90 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que las autoridades
competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas y aplicables
debiendo observar en todo momento el principio de Interés Superior de la Niñez y los estándares internacionales en
la materia.
Qué el artículo 91 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes señala que las autoridades
competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes
para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de
protección teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su
interés superior o voluntad.
Qué el artículo 92 de la L Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala las garantías
de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios donde se vean involucrados niñas, niños y
adolescentes.
Qué el artículo 93 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que durante el
proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos
de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria al Interés Superior de la
Niñez.
Qué el artículo 96 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes señala que está prohibido
devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover
a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o
amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como
donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Qué el artículo 97 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes señala que cualquier decisión
sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en
los requerimientos de su Interés Superior.
Qué el artículo 101 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que en ningún
caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente preconfigurará por sí misma la comisión de un delito,
ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.