PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 11
San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 12 de 2021
une con CARMEN MANUEL CAN GONGORA, en virtud
de que dicha disolución no está sujeta a su conformidad,
pues decidir si una persona dese continuar casada o
no, forma parte del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, pues es un aspecto que forma parte de la
manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su
vida, por lo tanto en un derecho autónomo y resultaría
inconstitucional pretender el consentimiento del cónyuge
para pronunciarse al respecto, provocando lo que el
Divorcio sin expresión de causa evita.-
4.- En efecto, con el Divorcio sin Expresión de Causa,
se evita la acusación mutua de las partes sobre quién
fue el culpable de la ruptura del matrimonio, acusación
que en la mayoría de las ocasiones se traduce en un
largo, que poco a poco hace que las relaciones entre los
cónyuges sea de un total resentimiento mutuo. Situación
que se vuelve trascendente cuando en el matrimonio
hubieron hijos, pues la experiencia nos muestra, que los
hijos también terminan sufriendo las consecuencias de
un juicio de divorcio tradicional.
5.- Por su parte, el Divorcio sin Expresión de Causa a
diferencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento o el
Necesario, se centra en el elemento de voluntad, el cual
en este caso, resulta esencial pues “sobre este elemento
debe destacarse que la característica por excelencia
del divorcio incausado es que puede ser solicitado por
uno de los cónyuges aún en contra de la voluntad del
otro y con ello es suficiente para que se decrete, en el
divorcio incausado lo que importa solo es la voluntad del
cónyuge que lo solicita sin importar cuál es la postura del
otro, de tal manera que por el solo hecho de manifestar la
voluntad de no continuar unido en matrimonio, el divorcio
se decreta.” -
7).- Con fundamento en el ordinal 298 del Código Civil del
Estado, se dictan las siguientes medidas provisionales
para determinar la SITUACIÓN EN LA QUE QUEDAN
LOS DIVORCIANTES, mientras dure el procedimiento:
a).- Se declara la separación física y material de los
cónyuges CARMEN MANUEL CAN GONGORA y
GABRIELA LOPEZ HUERTA, quedando capacitados
para contraer nuevo matrimonio en cualquier momento.
b).- Ahora bien, en cuanto al derecho de alimentación
de GABRIELA LOPEZ HUERTA, y toda vez que del
acta de matrimonio se desprende que cuenta con
aproximadamente cincuenta y nueve años, asimismo no
señala que padezca alguna enfermedad o discapacidad
que impidan allegarse de sus propios alimentos, por lo
que se le dejan a salvo sus derechos para que en caso
de necesitar alimentos, los solicite en la vía y forma legal
correspondientes. -
c).- Del acta de matrimonio se observa que el mismo fue
celebrado bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL,
manifestando la parte actora que dentro del tiempo que
duró el matrimonio adquirieron un bien inmueble, por
ende, se declara la disolución de la sociedad conyugal,
dejando a salvo sus derechos, haciéndoles saber a las
partes que lo referente a la repartición y división de bienes
deberán tramitarlo en la via y forma correspondiente.
d).- No se decreta nada respecto a la guarda y
custodia, convivencias, ni alimentación en razón de
que EMMANUEL DE JESUS, WILLIAN ZULEYMA
DEL CARMEN, todos de apellidos CAN LOPEZ, hijos
habidos en el matrimonio, ya que los mismos han
alcanzado la mayoría de edad, lo cual se corrobora con
las copias certificadas de las actas de nacimiento de los
antes mencionados; por lo que se dejan expeditos sus
derechos para que en caso de necesitar alimentos por
parte de su progenitor, los hagan valer en la vía y forma
legal correspondiente. -
8).- Resulta conveniente aclarar que esta resolución
en la que se está decretando la disolución del vínculo
matrimonial es de tipo declarativa, por tanto, no requiere
que cause ejecutoria de manera expresa, ya que no se
establecen obligaciones personales ni reales a cargo de
ninguna de las partes, sino se ha limitado a declarar la
existencia de una situación jurídica.-
9).-De conformidad con el artículo 124 del Código Civil
del Estado, requiérase a CARMEN MANUEL CAN
GONGORA, para que dentro del término de tres días
hábiles, anexe el pago del derecho de inscripción del
divorcio correspondiente, para los efectos legales del
artículo 308 ibídem, con la finalidad de girar oficio al
Oficial del Registro Civil, para la inscripción del divorcio
en el momento procesal oportuno.
10).- Ahora bien, dado lo vertido y solicitado por la asesor
técnico de la parte actora, en su escrito de cuenta,
primeramente, se tiene que de una revisión minuciosa
de los autos se advierte que en el presente asunto se
han realizado las gestiones pertinentes para indagar
sobre el domicilio de GABRIELA LOPEZ HUERTA, en el
que se han girado oficios a diversas dependencias en el
estado, y hasta la presente no se ha encontrado domicilio
alguno, asimismo con fecha veintidós de enero del dos
mil veintiuno, se desahogaron las testimoniales, para
acreditar la ignorancia de domicilio de la demandada en
el presente asunto, por lo anterior, es pertinente citar la
siguiente tesis jurisprudencial que textualmente dice:-
“EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. El objeto de la
primera notificación, es hacer saber al demandado los
motivos de la demanda para que pueda defenderse
y no basta la afirmación del actor sobre la ignorancia
del domicilio de la parte reo, para que el allanamiento
a juicio se efectúe por edictos, pues en todo caso, es
indispensable demostrar que se llevaron a cabo gestiones
para tratar de averiguarlo, en ausencia de ellas no debe