PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 12 de 2021
el Título Sexto, Capítulo I, del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, correspondiente a
los Juicios Ordinarios, se concluye que en la vía de
tramitación de dicho juicio es la ordinaria civil, en el
entendido de que guarda múltiples peculiaridades que lo
hacen diferente y a las que habrá de atenderse en su
tramitación. Asimismo, se excluye la posibilidad de que su
tramitación se verifique en la vía de controversia familiar
no sólo porque ésta guarda una lógica que apunta hacia
la cohesión y preservación del grupo familiar (opuesta al
resultado que se pretende en el Juicio de divorcio), sino
porque existe disposición expresa en contrario (artículo
942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal) y porque, además, los plazos previstos para la
vía de controversia familiar son más amplios y se oponen
al principio de celeridad perseguido por el legislador con
la instauración del divorcio sin expresión de causa; no
obstante conviene aclarar que esa circunstancia no impide
que al Juicio de divorcio le sean aplicables algunos de los
principios generales que rigen a los procesos del orden
familiar. Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre
los tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo
Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22
de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por la competencia, disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en
cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya
Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario
Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.”
Tesis aislada CCXLIV/2012 (10ª)
Y pese a que los criterios que señala el promovente no
son aplicables en nuestro Estado, no se puede dejar de
observar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha conceptualizado el divorcio Incausado:
“ como la disolución del vínculo conyugal que previa
solicitud formulada, incluso por uno solo de los cónyuges,
puede ser decretado por la autoridad judicial, basta para
ello con que aquél manifieste su voluntad de dar por
terminado el matrimonio, sin necesidad de invocar causa
o motivo alguno y sin importar la posible oposición del
otro cónyuge”,
Atendiendo a los principios de Derechos Humanos
consagrados en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos 1, 2,
3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que
toda persona tiene derecho a la libertad, así como al
reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, teniendo el derecho a la protección de la ley
contra tales inherencias o ataques, esto es, reconocen
una superioridad a la dignidad humana, como derecho
fundamental, derivan todos los demás derechos, en
cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle
íntegramente su personalidad, como el derecho al estado
civil de las personas, la manera en que logrará sus metas
y objetivos. Por otra parte, el artículo 1 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone
que todo individuo gozará de los derechos humanos
reconocidos en ella y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la
misma establece, así como que queda prohibida toda
discriminación que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
humanos y libertades de las personas; en tanto el artículo
4 de la propia norma, establece “que el varón y la mujer
son iguales ante la ley”
Por tal motivo ante la expresión de voluntad de la parte
solicitante de disolver el vínculo matrimonial, en atención
a estas garantías esta autoridad no tiene por qué
calificar ni investigar las causas que le llevaron a tomar
tal determinación, asimismo la contraparte no requiere
justificar ni requiere aceptar u oponerse para que este
vínculo sea disuelto. Lo anterior va en concordancia con
lo establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, cuya parte tercera trata
sobre la observancia, aplicación e interpretación de los
tratados y que textualmente dice:
“…Art. 27. El derecho interno y la observancia de los
tratados, una parte no podrá invocar las disposiciones
de su derecho como justificación del incumplimiento de
un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46…”
Las autoridades mexicanas en el ámbito de sus respectivas
competencias no pueden dejar de aplicar las nuevas
disposiciones con el argumento de que su legislación
local, como es en este caso el Código Civil del Estado de
Campeche, se opone al mismo. Cabe agregar, que existe
un derecho constitucional a elegir la forma de vida que
mejor convenga al individuo, con el fin de conseguir el
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar,
de tal suerte que es constitucionalmente valido, el
resolver un problema existente en la práctica judicial,
como lo es una controversia de divorcio que comprende
varias etapas procesales, desahogo de pruebas, etc.,
que invaden la intimidad y dañan profundamente a las
personas integrantes de una familia, en su integridad y
estabilidad física, emocional y económica, valores que
se encuentran por encima de la subsistencia forzosa del
vínculo matrimonial. Tampoco hay que dejar de observar
que una de las obligaciones del Estado es proteger la
integridad física y psicológica de sus ciudadanos, así
como lo de las niñas, niños y adolescentes mediante la
ley y que el modo de concebir las relaciones de pareja en
nuestra sociedad ha variado, por lo tanto, la problemática
legal corre a cargo de los Poderes Judiciales, mediante la
implementación de procesos más agiles y menos dañinos
para las familias, teniendo en cuenta que los jueces