PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 12 de 2021
tratados internacionales de los que México es parte, y
reconocidos, aunque implícitamente, en los preceptos
1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme al cual
las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y
autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende
precisamente el estado civil en que deseen estar.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De
la dignidad humana, como derecho fundamental superior
reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre
otros derechos personalísimos, el de todo individuo a
elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida.
Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas,
tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la
facultad natural de toda persona a ser individualmente
como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados,
con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha
fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas,
gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la
personalidad comprende, entre otras expresiones, la
libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear
hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger
su apariencia personal; su profesión o actividad laboral,
así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos
aspectos son parte de la forma en que una persona
desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a
ella corresponde decidir autónomamente.
DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL
CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283,
FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE
OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN,
NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE
DEBIDO PROCESO LEGAL. Conforme a los artículos
266 y 267 del citado Código, cualquiera de los cónyuges
puede reclamar el divorcio ante la autoridad judicial
manifestando su voluntad de no querer continuar con el
matrimonio, sin que sea necesario justificar la causa por la
cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente
promueva el divorcio acompañará una propuesta del
convenio para regular las consecuencias derivadas de
la disolución del vínculo matrimonial -especialmente las
relacionadas con los hijos menores e incapaces-; de ahí
que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la no
contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades
de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del
solicitante, sin que deba señalar la causa que origina esa
petición, y B) cuando exista oposición de alguno de los
consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y
los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental
o la controversia familiar. Así, al no existir controversia
en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge
se excepcione manifestando su oposición a la disolución
del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es
una institución de derecho civil que parte de la base
de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que
implica una decisión libre de ambas para continuar o no
unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud
unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al
cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la
voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el
divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución
que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva
de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una
situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento
de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges.
Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283,
fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del
Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante
decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el
3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del
divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral
del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de
debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues en términos del artículo 256 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez
presentada la demanda con los documentos y copias
prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la
que se proponga y se le emplazará para que la conteste,
de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio
al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con
la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se
le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia
de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino
que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a
manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso,
a presentar la correspondiente contrapropuesta.
La implementación de este mecanismo no es violatorio de
la garantía de audiencia, toda vez que se cumplen con las
formalidades esenciales necesarias, pues dispone que la
parte demandada será llamada al procedimiento para
que manifieste lo que a su derecho considere respecto
a la guarda, custodia, pensión alimenticia y régimen de
convivencia de los menores, según el caso, con el cual
se respeta su garantía de audiencia, pues se les brinda
la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis
y de las consecuencias del procedimiento, además, la
parte enjuiciada tiene derecho a contestar la demanda
presentando su convenio, para establecer cuál es la
forma en que se deben distribuir los bienes comunes, el
pago indemnizatorio, los alimentos, la guarda y custodia
y la convivencia con los menores e incapaces. Sirve de
apoyo el siguiente criterio federal:
DIVORCIO NECESARIO. EL REGIMEN DE DISOLUCION
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACION
DE CAUSALES VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CODIGO