PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 12 de 2021
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES
ANALOGAS). El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de
“autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser
valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección
de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones
que faciliten la persecución individual de esos planes
de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que
cada uno elija, así como a impedir la interferencia de
otras personas en su persecución. En el ordenamiento
mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es
un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo
con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz
(y ordenamientos análogos), que exige la acreditación
de causales cuando no existe mutuo consentimiento
de los contrayentes, incide en el contenido prima facie
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental,
toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno
de los límites que imponen los derechos de terceros y
de orden público. En consecuencia, los artículos 175
del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del
Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando
no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces
de esas entidades federativas no pueden condicionar el
otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal,
de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite
sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante,
el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin
la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer
la necesidad de resolver las cuestiones familiares
relacionadas con la disolución del matrimonio, como
pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen
de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o
alguna otra cuestión semejante.
En consecuencia y toda vez que es voluntad de MIGUEL
SEGOVIA LÓPEZ, disolver el vínculo matrimonial que
lo une a ESTELA BINEY ÁVILA MARTÍNEZ, así como
el reconocimiento de su personalidad jurídica, y que
nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, teniendo el derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen
una superioridad de la dignidad humana, al no existir la
base armónica para la convivencia en común, que son el
objeto y finalidad del matrimonio; por lo tanto, se toman
en consideración la voluntad de ambos, para disolver el
vínculo matrimonial que los une. Por lo que ante tales
circunstancias se percibe que de continuar unidos en
matrimonio se estaría ocasionando perjuicio para la
estabilidad emocional de los colitigantes, al no existir la
voluntad por parte de ellos.
Por lo que en el caso concreto, es necesario ordenar
jurídicamente la realidad de vida de los ciudadanos
MIGUEL SEGOVIA LÓPEZ y ESTELA BINEY ÁVILA
MARTÍNEZ partes en el proceso.
Igualmente es de considerarse que el divorcio civil, es
el medio que la sociedad organizada ha encontrado
para resolver los conflictos de orden familiar, cuando el
esposo o la esposa, o bien ambos, ni pueden mantener
una conducta que sea favorable para el bienestar de
ellos y de sus hijos, desarmonizando con sus actitudes
la convivencia, el respeto y vida en común en su hogar.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con
lo que señala el artículo 30 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado en vigor, que dice:
Art. 30. La acción procede en juicio, aun cuando no se
exprese su nombre, con tal de que se determine con
claridad cuál es la clase de prestación que se exige del
demandado y el titulo o causa de la acción.-
En efecto, si no se tutela jurídicamente el derecho a
permanecer casado, tampoco puede considerarse que
la declaración judicial de divorcio constituye un acto
privativo de derechos, es decir, que si bien es cierto
la familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por el estado; sin embargo,
familia y matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos
de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas
que existen para formar una familia y por lo tanto resulta
legitima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y
cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la
protección necesaria de los hijos sobre la base única del
interés y convivencia de ellos; es decir existiendo una
igualdad de género, la cual consistente en el acceso
de las mujeres y de los hombres al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de
los derechos humanos; por lo que la igualdad de género
tiene su base en la equidad, la cual propone tomar en
cuenta las diferencias entre las personas para conseguir
la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en
todos los ámbitos.
La implementación de este mecanismo no es violatorio
de la garantía de audiencia, pues basta la petición de
una de las partes de disolver su vínculo matrimonial para
que el estado proteja dicha voluntad, ya que como se
ha señalado, nadie puede ser obligado a vivir un estado
civil que ya no desea, además de que dicho estado ha
dejado de existir, al estar separado los cónyuges, no
cumpliéndose realmente con el objetivo que tiene la