PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 21
San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 12 de 2021
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.)
Página: 725
PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA
A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE
LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL
PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA
CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso
del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro
país establece una obligación de dar alimentos como
parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos.
Así, en condiciones normales, la pareja guarda una
obligación recíproca de proporcionarse todos los medios
y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la
vida en común y establecer las bases para la consecución
de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez
decretada la disolución del matrimonio esta obligación
termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una
nueva que responde a presupuestos y fundamentos
distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre
de “pensión compensatoria”, aunque en la legislación de
nuestro país se le refiera genéricamente como pensión
alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de
la obligación de alimentos con motivo de una relación
matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria
encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial
como resarcitorio derivado del desequilibrio económico
que suele presentarse entre los cónyuges al momento
de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido,
esta Primera Sala considera que el presupuesto básico
para que surja la obligación de pagar una pensión
compensatoria consiste en que, derivado de las
circunstancias particulares de cada caso concreto, la
disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los
cónyuges en una situación de desventaja económica
que en última instancia incida en su capacidad para
hacerse de los medios suficientes para sufragar sus
necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a
un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir
que la imposición de una pensión compensatoria en
estos casos no se constriñe sencillamente a un deber
de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo
compensar al cónyuge que durante el matrimonio se
vio imposibilitado para hacerse de una independencia
económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta
en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de
proporcionarse a sí misma los medios necesarios para
su subsistencia. Amparo directo en revisión 269/2014.
22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta
tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las
09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Y en atención a la garantía de audiencia prevista en
los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, dese vista al
ciudadano ESTELA BINEY AVILA MARTINEZ, en el
domicilio ubicado en calle Puerto Dos Bocas, número
34, Manzana 10, Lote 8, Renovación I, entre calle Puerto
Campeche y Ensenada, de esta ciudad; con la entrega de
las copias simples de traslado, exhibidas y debidamente
cotejadas respecto a la declaración de divorcio, dándole
el termino de seis días para dar contestación a la
demanda, sin que dicha vista sea para inconformarse
al respecto, en virtud de que la disolución del vínculo
matrimonial no está sujeta a su conformidad, atendiendo
al libre desarrollo de la personalidad, por lo que en su
momento quedará firme el decreto de divorcio y se dará
cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 del
Código Civil del Estado en vigor.
Por otra parte, en cumplimiento a lo que establecen los
artículos 16, párrafo primero y segundo de la Constitución
Política de los estados Unidos Mexicanos; 23, 113
fracción XI y 120 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información pública; 44,113 fracción
VII y 123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Campeche, se hace
saber a las partes que los datos personales que existen
en los expedientes y documentación relativa al mismo, se
encuentran protegidos por ser información confidencial y
para permitir el acceso a esta información por diversas
personas, se requiere que el procedimiento jurisdiccional
haya causado ejecutoria, para no considerarse como
información reservada, pero además obtener el
consentimiento expreso de los titulares de estos datos,
todo lo anterior sin perjuicio de lo que determine el Comité
de Transparencia.
Por último, se le hace saber a las partes, que quedan a
disposición de copias simples o certificadas del presente
expediente, sin necesidad de hacerlo por escrito,
acudiendo en días y horas hábiles para ser entregadas,
esto de conformidad con el artículo 65 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, previo
pago que realice y constancia de recibo. NOTIFIQUESE
PERSONALMENTE Y CUMPLASE.- ASÍ LO PROVEYÓ
Y FIRMA LA MAESTRA EN DERECHO JUDICIAL LUCÍA
RIZOS RODRIGUEZ, JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DEL
SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, POR
ANTE LA LICENCIADA YENI ANAILS PÉREZ VARGAS,
SECRETARIA DE ACUERDOS CON QUIEN ACTÚA Y