II.
TRÁMITE
23.
Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el
expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 121/2020 y lo turnó al Ministro Juan Luis
González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
24.
El Ministro instructor, en auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, admitió la demanda de controversia
constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, así como al
Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, a quienes emplazó para que formularan su
contestación, y dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal,
para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
25.
Contestación del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado. Este órgano
demandado, por conducto de la Auditora Superior, en su contestación señala, en síntesis, que se actualiza la causal
de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que
no existe el acto materia de la controversia que la parte actora atribuye al Órgano Superior de Auditoría, pues a la
fecha no se ha iniciado investigación alguna por parte de ese Órgano, derivado del exhorto legislativo de veinticuatro
de abril de dos mil veinte, en contra del Presidente Municipal de Colima, por carecer de competencia constitucional
y legal para ello.
26.
Se precisa que ese Órgano, mediante oficio 830/2020 de siete de mayo de dos mil veinte, dio contestación al Acuerdo
de exhortación del legislativo de mérito, haciéndole saber al Congreso Estatal que dicho órgano es incompetente
para llevar a cabo la investigación solicitada, pues de conformidad con la normativa aplicable, solamente se
encuentra facultado para aplicar la ley con la finalidad de investigar faltas administrativas graves dentro del ámbito
de su competencia, siendo que en el caso, la autoridad fiscalizadora no había formulado ningún requerimiento o
resolución vinculatoria al Presidente Municipal en el que haya proporcionado información falsa, haya omitido
respuesta alguna, o haya retrasado deliberadamente y sin justificación la entrega de información, que configuraran
los elementos de procedibilidad para realizar una investigación.
27.
Además, argumenta que en relación con los conceptos de invalidez que pretende hacer valer el Municipio actor en
contra de ese órgano, deben desestimarse por inoperantes, en virtud de que no existe el acto combatido que la
accionante atribuye a esa entidad de fiscalización.
28.
Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de su consejero
jurídico, manifiesta, en síntesis, que no existe ningún acto por medio del cual el Poder Ejecutivo invada la esfera de
competencias del Municipio actor, puesto que la adición al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Colima no necesita promulgación del Poder Ejecutivo del Estado, ni podía ser objeto de veto, únicamente
le fue turnada a ese Poder para los efectos de su publicación, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución
local y el diverso 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Por ende, el acto impugnado inició su
vigencia desde el momento de su aprobación por el Poder Legislativo local.
29.
Además, precisa que el Poder Ejecutivo se encuentra obligado por la normativa señalada a publicar las reformas y
adiciones que el Poder Legislativo realice a su Ley Orgánica y a su Reglamento. En consecuencia, se actualiza la
causal de sobreseimiento establecida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, al ser
inexistente el acto materia de la presente controversia.
30.
Contestación del Poder Legislativo del Estado de Colima. El Poder Legislativo local, por conducto de su
Presidente de la Mesa Directiva, argumenta, en síntesis, que la controversia constitucional es improcedente al no
haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues en sí, lo que debió de haber promovido
era el juicio de amparo contra leyes, ya que no existe invasión de competencias o alteración en la integración del
Ayuntamiento de Colima por parte del Congreso Estatal. La facultad que establece el artículo impugnado no consiste
en prejuzgar sobre el quehacer del Ayuntamiento, ni mucho menos invadir su competencia.
31.
El interés de la colectividad, continúa el Poder Legislativo, debe prevalecer sobre el interés particular de cualquier
gobernante o gobierno, sea del orden estatal o municipal. En el tema específico, la determinación del Ayuntamiento
de Colima de cerrar definitivamente la Procesadora Municipal de Carne durante la pandemia del virus SARS-CoV-2,
que es un servicio público que constitucionalmente está obligado a prestar, hizo necesario que el Congreso Estatal
solicitara la comparecencia de dicho Ayuntamiento para que explicara los motivos del cierre de esa procesadora, sin
que ello implicara que el Congreso analizara el asunto y lo calificara como ilegal.
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EL ESTADO DE COLIMA