32.
Además, el artículo impugnado no otorga derechos ni impone obligaciones al Ayuntamiento de Colima, para que
alegue una invasión de competencias. Por tanto, lo procedente era promover un amparo contra leyes y no una
controversia constitucional.
33.
El artículo impugnado no invade la competencia del Ayuntamiento, pues de conformidad con el artículo 36 de la
Constitución local, el Congreso Estatal tiene la atribución, con el auxilio del Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental del Estado, de revisar y fiscalizar la Cuenta Pública de los poderes del Estado, los
órganos autónomos, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, con el objeto de evaluar los
resultados de la gestión financiera. La revisión será legal, económica, financiera y contable del ingreso y gasto
público. Asimismo, el Congreso fiscalizará las acciones de los referidos entes públicos en materia de fondos, recursos
locales y deuda pública.
34.
Del artículo impugnado, se desprende que el Congreso podrá citar a cualquier servidor público de la Administración
Pública Estatal o Paraestatal, Municipal o Paramunicipal, o a personas que hayan manejado recursos de la hacienda
pública para el efecto de informar y explicar hechos o circunstancias que por su naturaleza resulten de trascendencia
para la sociedad o el buen desempeño del servicio público. En consecuencia, si a la procesadora le eran dotados
recursos públicos, entonces fue legal que se le llamara al Presidente Municipal para el efecto de que diera una
explicación del motivo de la extinción de dicha procesadora. Máxime que dicho organismo fue creado mediante un
decreto de ley emitido por el Congreso y no por el Ayuntamiento; ley que continúa vigente. No obstante lo anterior,
el Ayuntamiento extinguió la procesadora, cerró la planta y liquidó a los trabajadores, situación que afecta a los
trabajadores, al sector ganadero y en general a la población que consume carne. El Ayuntamiento, previo a declarar
su extinción, debió solicitar al Congreso Estatal la derogación de la ley que creó la procesadora.
35.
La citación a que se refiere el artículo impugnado sólo es para informar y explicar hechos o circunstancias que por
su naturaleza resulten de trascendencia para la sociedad o el buen desempeño del servicio público, en ninguna parte
de la norma se establece que derivado de esa citación se determinará la inconstitucionalidad o legalidad de los actos
emitidos por las autoridades públicas, ni mucho menos se imponen o restringen derechos u obligaciones.
36.
Extinguir una procesadora de carne, donde se sacrificaban animales para consumo humano, en medio de una
pandemia mundial, ha propiciado que la matanza de animales se realice de manera clandestina lo que ha generado
una gran preocupación en la ciudadanía, pues no se tiene la certeza de que la carne cuente con todos los protocolos
adecuados para su distribución.
37.
Además, a la fecha no se ha emitido ninguna sanción al Presidente del Ayuntamiento derivado de que éste no acudió
a la citación, únicamente se giró un Acuerdo de exhortación al Órgano Superior de Auditoría para que realizara una
investigación, sin que de ello se desprenda una sanción.
38.
Por otra parte, afirma que el artículo impugnado no viola el principio de legalidad. De conformidad con la
jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE
ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIA
TA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES”,
cuando el acto impugnado no trasciende de forma directa en la esfera de los particulares, como sucede en el caso,
basta que exista la facultad del órgano para realizar la conducta desplegada. Premisa que se satisfizo, pues de
conformidad con la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su Reglamento,
el Congreso Estatal tiene facultades para presentar iniciativas de ley, aprobar leyes, emitir decretos y solicitar al
Gobernador su promulgación y publicación.
39.
Asimismo, se cumplió con la garantía de debida motivación, pues la conducta de la autoridad contaba con los
antecedentes fácticos o circunstancias de hecho suficientes para afirmar que es correcta la aplicación que llevó a
cabo el Congreso Local de tales preceptos. Esto es, la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales
del Congreso del Estado de Colima emitió el dictamen correspondiente a la iniciativa de reforma. En sesión ordinaria
se sometió el dictamen al Pleno del Congreso, donde se aprobó por mayoría calificada.
40.
Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Estos
servidores públicos no rindieron opinión en esta controversia constitucional.
41.
Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista
en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los
EL ESTADO DE COLIMA
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