51.
En primer lugar, se debe analizar la oportunidad de la demanda respecto del Acuerdo para comparecer, en que se
aprueba citar a comparecer al Presidente Municipal de Colima, ya que éste fue señalado como el primer acto de
aplicación de la norma impugnada. En ese sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta que este acto le
fue notificado al Municipio actor el trece de abril de dos mil veinte, por oficio número DPL/1338/2020.
5
52.
Como una cuestión previa se debe destacar que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia
provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales
3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema
Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo
de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. El
Acuerdo número 14/2020 determinó levantar la suspensión de plazos en los asuntos competencia de este Alto
Tribunal.
53.
En ese sentido, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia
transcurrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte.
6
54.
Por consiguiente, si la demanda fue depositada en Correos de México el veintitrés de julio de dos mil veinte y recibida
en este Alto Tribunal el siete de agosto siguiente, debe concluirse que la misma fue presentada en forma oportuna
7
.
55.
Ahora bien, el Municipio actor impugna también el artículo 8, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Colima, con motivo de su primer acto de aplicación en el Acuerdo para comparecer impugnado.
56.
Al respecto, es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que un acto constituye la
aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se
haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y,
además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto
señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo
que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya
citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene
en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).
8
57.
En ese sentido, debe analizarse si, en el caso, el Acuerdo para comparecer impugnado efectivamente se trata del
primer acto de aplicación, ya que, de lo contrario, el cómputo deberá realizarse a partir del día siguiente a la fecha
de la publicación de la norma general combatida.
9
58.
Este Tribunal Pleno advierte que en el Acuerdo para comparecer sí se aplicó el artículo 8, fracción IV de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo local, tal como se advierte de su propio contenido, y no se observa que en autos
existan actos de aplicación anteriores, ni las autoridades demandadas afirmen actos de aplicación previos. El
Acuerdo para comparecer que fue sometido a votación por el Congreso local y posteriormente aprobado, señala lo
siguiente:
“C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA.-
Presente.-
La suscrita Diputada Claudia Gabriela Aguirre Luna integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de
Regeneración Nacional, con fundamento en la fracción I del artículo 83 y la fracción III del artículo 84, ambos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, así como en el artículo 126 de su Reglamento, someto a la consideración de esta Honorable
5
Tal y como se advierte del sello fechador que obra en el oficio DPL/1338/2020, que remitió como prueba el Municipio actor.
6
Debiéndose descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, y cinco y seis de septiembre, de dos mil veinte,
por ser sábados y domingos, y por lo tanto inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
7
Véase el criterio número P./J. 17/2002. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV. Abril de 2002, página 898, de rubro:
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO
MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS
FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.
8
Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos la controversia
constitucional 80/2013, fallada el veinte de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de nueve votos; así como la controversia constitucional 121/2017, fallada el
tres de julio de dos mil dieciocho, aprobada en ese punto por unanimidad de diez votos. Incluso la Primera Sala ha utilizado la misma metodología de análisis, por
ejemplo, al resolver el recurso de reclamación 151/2017, fallado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos.
9
Resulta aplicable el criterio P./J. 65/2009 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO
DE APLICACIÓN”. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, página 1535.
EL ESTADO DE COLIMA
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