embargo, esa obligación no puede entenderse como el acto de promulgación, pues como ya se dijo, la Ley Orgánica
impugnada no necesita de ese acto, sino únicamente interviene para darle publicidad. Aunado a que la publicación
de la norma general impugnada no se combate por vicios propios.
70.
Poder Legislativo del Estado. El Poder Legislativo de Colima cuenta con legitimación pasiva en la controversia
constitucional, puesto que se le atribuye la aprobación de la ley impugnada. Además, forma parte del Estado de
Colima y el Municipio actor está facultado para promover la controversia constitucional en contra de éste, conforme
al artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal.
71.
Comparece en representación de este poder, Francisco Javier Rodríguez García, ostentándose como diputado
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, cargo que acredita con copia certificada del acta de la sesión
pública ordinaria número cinco del Congreso local, en la que consta que dicho diputado resultó electo como
Presidente de la Mesa Directiva durante el mes de noviembre de dos mil veinte.
72.
Conforme al artículo 42, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima,
15
es atribución
del Presidente de la Directiva representar legalmente al Congreso local.
73.
Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima. Este Tribunal Pleno estima
que no procede reconocerle legitimación pasiva al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del
Estado de Colima, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, será parte
demandada la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; por lo que
en el caso, si este órgano no participó en la emisión de los actos impugnados, no procede reconocerlo como parte
demandada; máxime que al dar contestación a la demanda negó la existencia de cualquier acto, aun derivado de
aquellos impugnados. No es óbice que se le haya reconocido tal carácter en el acuerdo de admisión, pues sólo se
trata de una determinación de trámite y corresponde a este Tribunal Pleno analizar en definitiva la legitimación de
las partes.
VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
74.
El Poder Legislativo Estatal argumenta que la controversia constitucional es improcedente por no haberse agotado
la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues lo que se debió haber promovido era un juicio de amparo
contra leyes, ya que la norma impugnada no otorga derechos ni impone obligaciones al Ayuntamiento para que éste
alegue una invasión de competencias.
75.
Este Tribunal Pleno considera que la actualización de la causal de improcedencia no resulta evidente y su análisis
se encuentra vinculado con el estudio del fondo del asunto. En efecto, el Poder Legislativo local sustenta la causal
de improcedencia en el hecho de que la norma impugnada no invade las competencias del Ayuntamiento, por lo que
para dar respuesta a ese argumento resulta indispensable realizar un análisis jurídico de las disposiciones
constitucionales que el Municipio actor considera vulneradas. Dado que el análisis correspondiente involucra el
estudio de fondo del asunto, se desestima esta causal de improcedencia.
16
76.
No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que el Poder Legislativo al dar contestación a la demanda, manifestó
que era falso el acto relativo al Acuerdo para comparecer, en el que la mayoría de los integrantes del Congreso local
ordenaron citar a comparecer al Presidente Municipal de Colima, toda vez que no se emitió dicho acuerdo, sino lo
que se emitió fue el Oficio número DPL/1338/2020 de ocho de abril de dos mil veinte, por los Secretarios de la Mesa
Directiva del Congreso local.
77.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el acta de la sesión pública ordinaria número dos del
Congreso del Estado de Colima, celebrada el ocho de abril de dos mil veinte,
17
en lo que interesa, establece lo
siguiente:
“9. En el punto relativo a asuntos generales, se le concedió el uso de la voz a las y los legisladores que a
continuación se enlistan:
15
Artículo 42. Son atribuciones del Presidente de la Directiva:
[…]
II. Representar legalmente al Congreso. […].
16
Sirve de fundamento a lo anterior el criterio contenido en la tesis 92/99, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Novena
Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, pág. 710.
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Consultable en la sección de actas de la Gaceta Parlamentaria del Congreso de Colima
https://www.congresocol.gob.mx/web/www/gaceta/index.php#seccion8
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EL ESTADO DE COLIMA