110. Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que en la reforma sí se observaron las diversas fases
sustanciales señaladas en la normatividad local para las reformas aprobadas, y no se impidió la participación de
ninguna de las fuerzas políticas, por lo que en el caso no existió violación alguna a las formalidades esenciales del
proceso de creación de normas que lleven a su invalidación.
111. En efecto, en el caso se cumplió con los estándares dados por este Alto Tribunal, a la luz de los cuales debe evaluarse
la regularidad constitucional del procedimiento legislativo precisado con antelación. Ello, toda vez que:
112. A) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con
representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. Lo anterior es así, porque de autos no se
advierte alguna irregularidad que hubiera impedido a las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso
local a participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad.
113. En principio, cabe destacar que las iniciativas fueron presentadas por diputados de partidos distintos, a saber, del
Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido Revolucionario Institucional.
114. Del proyecto de dictamen presentado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, integrada
por Arturo García Arias (Presidente), Rosalva Farías Larios (Secretaria), Guillermo Toscano Reyes (Secretario), Luis
Fernando Antero Valle (Vocal) y Vladimir Parra Barragán (Vocal), se advierte que las propuestas de iniciativas de
reformas fueron tomadas en cuenta y que el dictamen fue aprobado y firmado por los primeros cuatro integrantes
mencionados.
115. En la sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve del Pleno del Congreso Estatal, se verificó el quorum
necesario para sesionar, se dio lectura a los resolutivos del Dictamen y se puso a discusión, sin que ningún diputado
solicitara el uso de la voz. Se sometió a votación, resultando aprobado el Dictamen con una votación unánime a favor
de veinte votos.
116. Por lo tanto, la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, ya que todos los
diputados que asistieron a la sesión estuvieron en condiciones de hacer valer sus argumentos a favor o en contra
del proyecto de dictamen que se sometió a discusión y votación.
117. De esta manera, se advierte que en el proceso legislativo el Congreso estatal funcionó como una cámara de
deliberación política, en cuyo contexto las mayorías y minorías tuvieron la posibilidad de hacerse oír.
118. B) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas. En
efecto, como se estableció con antelación, las votaciones por las que se aprobó el Dictamen se ajustaron en cada
una de sus etapas a las reglas establecidas por las normas aplicables. Específicamente en lo relativo a la votación
del Dictamen, éste se aprobó por unanimidad de veinte votos a favor. Por lo tanto, es claro que se cumplió con el
criterio consistente en que el proceso deliberativo culmine con la correcta aplicación de las reglas de votación
establecidas para las reformas propuestas.
119. C) En el caso, se advierte también que en el desarrollo del procedimiento se culminó con el criterio
consistente en que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones realizadas deben ser públicas.
Lo anterior es así, ya que de las constancias que integran los autos no se advierte que estas sesiones se hubieran
llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es, que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario,
en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo
recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios: el acta
de la sesión, el video de la misma y la publicación en los instrumentos oficiales de las normas adoptadas. Además,
la sesión se trasmitió por los canales institucionales de transmisión del Congreso local.
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120. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera infundado el planteamiento del Municipio actor relativo a que no se
cumplió el proceso legislativo, porque se sometió a votación el proyecto de reforma sin contar con las opiniones
técnicas jurídicas que marca el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal.
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La sesión se trasmitió en la plataforma YouTube en el canal oficial del Congreso de Colima, consultable en los enlaces:
https://www.youtube.com/watch?v=CVz-
cWoLIZU
https://www.youtube.com/watch?v=6DR4EXg5F2M
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Cabe destacar que en la demanda del Municipio actor se menciona que el artículo violado es el artículo 90 de la referida ley, sin embargo, se advi erte que el
artículo que hace referencia a las opiniones técnicas jurídicas es el artículo 91, pues el 90 se limita a establecer que “Los dictámenes son los documentos que
contienen la exposición de motivos que emiten por escrito las comisiones respecto de iniciativas que les son turnadas, conten iendo proyectos de ley, decreto o
acuerdo, que se presentan a la mesa directiva para que la someta a la consideración del pleno del Congreso”.
EL ESTADO DE COLIMA
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