121. En primer lugar, conviene transcribir el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal (vigente en el
momento de los hechos):
“Artículo 91. Los dictámenes deberán contener una exposición clara, precisa y fundada del asunto a que se
refieran y concluir sometiendo a consideración del Congreso el proyecto de ley, decreto o acuerdo según
corresponda.
I.- El nombre de la comisión o comisiones legislativas que lo suscriban y el asunto sobre el cual dictaminan;
II.- Antecedentes del asunto planteado;
III.- Número de dictamen de cada comisión;
IV.- Análisis y estudio de la iniciativa o asunto en particular si procediere;
V.- Considerandos tomados en cuenta para el apoyo, modificación o rechazo de la iniciativa o asunto;
VI.- Conclusiones o puntos resolutivos;
VII.- Fecha y espacio para el nombre y la firma de los diputados; y
VIII.- Los anexos correspondientes a las opiniones técnicas jurídicas y respuestas o acuses de recibido por parte
de Secretarías del Poder Ejecutivo, Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Órganos Autónomos, en
cuanto a impacto de leyes, así como impactos presupuestarios que sean remitidos por cualquiera de las
autoridades mencionadas.
Una vez firmados los dictámenes, en favor o en contra, por la mayoría de los miembros de la comisión o
comisiones encargadas de una iniciativa o asunto, se remitirán por medio electrónico a la Asamblea, debiéndose
adjuntar los votos particulares si los hubiere, para su conocimiento
”.
122. Ahora bien, se advierte que la fracción VIII del artículo 91 de la referida ley establece que los dictámenes deberán
contener los anexos correspondientes a las opiniones técnicas jurídicas que sean remitidos por parte de las
Secretarías del Poder Ejecutivo, Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Órganos Autónomos.
123. Este Tribunal Pleno estima que, contrario a lo que sostiene el Municipio actor, ese artículo no establece la obligación
de la Comisión dictaminadora para que en cada iniciativa tenga que solicitar la opinión de todas y cada una de las
autoridades y organismos que ahí se señalan, sino que se refiere a los casos cuando la Comisión considera necesario
solicitar dichas opiniones o cuando las autoridades motu proprio remiten manifestaciones relacionadas con la
iniciativa de ley. Así, la obligación que establece el artículo no se refiere a la necesidad de solicitar en cada iniciativa
opiniones a todas las autoridades mencionadas, sino a la obligación de anexar las opiniones que, de ser el caso,
existan y que hayan sido parte del estudio de la iniciativa,
37
esto, buscando que los diputados tengan todos los
elementos que fueron materia de estudio por parte de la Comisión.
38
124. Esta interpretación es acorde con la exposición de motivos que dio origen a esa fracción del artículo.
39
En ella se
estableció que:
“La presentación formal del texto del documento debe contener, varios aspectos relacionados con la iniciativa,
asunto o cuestión, en algunos asuntos los anteriores documentos llevan consigo, contestaciones y opiniones
técnicas de Secretarías de Gobierno, Ayuntamientos, dependencias e instituciones; así como también
resoluciones por parte del Cabildo respecto a Leyes que les causen impacto e impactos presupuestarios por
partes de autoridades de otro ámbito de Gobierno, siendo importantes para el estudio y análisis del proyecto y su
resolución.
37
En algunos casos, es la propia ley la que establece supuestos en los que se deberá presentar una opinión. Por ejemplo, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Colima en su artículo 17 establece:
Artículo 17. Facultades y obligaciones de la Secretaría de Planeación y Finanzas
[…]
IX. Emitir para cada iniciativa de Ley o Decreto realizada por el Poder Ejecutivo, una estimación del impacto presupuestario; […].
38
En el mismo sentido, véase el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que en la parte que interesa establece:
Artículo 185. […]
El expediente de todo proceso legislativo deberá contener:
[…]
VI. Todos los documentos relativos al estudio y análisis del asunto tales como: Convocatorias, opiniones, ponencias, escritos, oficios de solicitud y aportación de
informes, datos y elementos, así como otras constancias relativas a la materia de la iniciativa que haya sido el resultado del trabajo de Comisión; […].
39
La fracción VIII se adicionó al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal por Decreto número 352, publicad o en el Periódico Oficial de
Colima, el catorce de octubre de dos mil diecisiete.
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EL ESTADO DE COLIMA