Es considerable que los dictámenes hechos por las Comisiones correspondientes, lleven anexo los documentos
necesarios para su valoración, ya que cada integrante de la Comisión, debe estar debidamente informado sobre
lo que conlleva a la resolución de una iniciativa
”.
125. Por lo que, en el caso, no se advierte que existieran solicitudes de informes o escritos remitidos por otras autoridades
que se tuvieran que anexar al Dictamen. De ahí que este Tribunal Pleno considere que se aplicaron de manera
correcta los artículos que reglamentan el proceso de reformas y no se advierte alguna violación a los principios de
legalidad, ya que en el caso sí se observaron las normas locales relativas al procedimiento de reformas, y no se
advierte alguna irregularidad con potencial invalidante de la reforma aquí analizada.
126. Por tanto, conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno no advierte violaciones del procedimiento legislativo que
tengan como consecuencia la declaración de invalidez del Decreto 193, por el que se adicionó el artículo 8, fracción
IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima impugnado.
TEMA 2. Análisis del artículo 8, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local
127. En el primer concepto de invalidez, el Municipio actor argumenta que es inconstitucional el artículo 8, fracción IV, de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima. Agrega que el artículo 115 de la Constitución Federal
establece la libertad política, económica, administrativa y de gobierno de los Municipios, por lo que las legislaturas
estatales sólo pueden intervenir como excepción, en cuestiones relacionadas con la fiscalización (que se debe
realizar a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado y de acuerdo con los procedimientos
que establece la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado), en la suspensión de los
Ayuntamientos o su desaparición, en la designación de sus miembros cuando no lo prevea la ley, en la emisión de
leyes sobre las bases generales de la administración pública, laborales, y de contribuciones, así como en la
asociación con municipios de otros Estados. De ahí que el artículo impugnado que faculta a llamar a los funcionarios
para ver qué están haciendo y cómo lo hacen se encuentra fuera de las facultades del Congreso para intervenir en
la vida municipal, vulnerando así la soberanía y autonomía municipal.
128. Este Tribunal Pleno estima que el argumento es fundado. Para demostrar lo anterior, en primer lugar, se expondrá
brevemente como en el sistema federal mexicano, los órdenes de gobierno municipal y estatal se conciben de
manera diferenciada (y no subordinada), para posteriormente contrastar el artículo impugnado con el régimen
competencial estatal, concluyendo que el Congreso local no tiene facultades para citar a los servidores públicos del
Municipio actor.
129. El principio de autonomía municipal previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal es el resultado de una serie
de reformas a dicha porción normativa, mediante las cuales paulatinamente se fue fortaleciendo la figura del
Municipio. La más importante, sin duda, es la reforma de mil novecientos noventa y nueve.
130. Al respecto, en la exposición de motivos que originó esta reforma, quedó de manifiesto la percepción de que, aunque
la Constitución calificaba al Municipio como “libre”, en los hechos, las atribuciones de las entidades federativas y la
Federación no tenían un límite claro sobre las atribuciones municipales, por lo que era común que las legislaturas
locales se inmiscuyeran en las competencias municipales y hasta decidieran en su nombre.
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131. De dicha reforma se destacan dos aspectos. Para reconocer expresamente al Municipio como ámbito de gobierno,
se consideró conveniente sustituir, en la fracción I del artículo 115 constitucional, la frase “cada Municipio será
administrado
por un Ayuntamiento de elección popular directa”, por la que dice (y actualmente vigente) “cada
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Véase especialmente la iniciativa de reformas presentada por los diputados del Partido Acción Nacional, en la que se puede leer: “[…] al municipio libre; pero
que lejos estamos aún de que este adjetivo, en los hechos, sea en la realidad una garantía de vida política y social verdaderamente autónoma, no tan solo como
concepción del legislador sino como imperiosa necesidad y aspiración del pueblo mexicano.
[…]
Lo anterior ha sido premisa e intención del constituyente, que empero, a estas alturas ha sido ineficaz dadas las lagunas, omisiones y hasta contradicciones del
texto constitucional, así como en razón de las cuestionables leyes emanadas de la carta magna, respecto del ámbito municipal. Se dice que el municipio es libre y
sin embargo se le confunde con los gobiernos estatales y federal, a título de concurso o concurrencia.
Al municipio, a través de su ayuntamiento se le confirieron facultades reglamentarias, mas no existe limitación alguna para que las legislaturas estatales y federales,
encuentren una frontera entre sus atribuciones y las del municipio de tal manera, que sea efectiva la capacidad cuasilegislativa de los ayuntamientos que, de modo
incipiente, ya les ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se les reconoce personalidad jurídica pero hoy por hoy, los gobiernos estatales y las legislaturas locales afectan el ámbito municipal, tomando decisiones en su
nombre, sobre todo de carácter administrativo de tal manera que dejan a los ayuntamientos como entidad de despacho o ejecución en asuntos trascendentes.
[…]
Esta realidad, a grandes rasgos expresada, pero de todos conocida, porque la vivimos en carne propia como ciudadanos y sobre todo, quienes hemos tenido el
honor de servir en un gobierno municipal, son motivos suficientes para replantear el texto de los artículos cuya reforma constitucional se propone con el propósito
de garantizar una autentica autonomía municipal […]”.
EL ESTADO DE COLIMA
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