estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le fueron otorgadas al orden estatal y, además, que
la función se ejerza sólo en los casos expresamente indispensables para hacer efectiva la facultad de que se trate.
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144. Por lo que, a través de una ley ordinaria, no puede el Poder Legislativo local otorgarse una atribución que incida en
la vida municipal que no le sea concedida por la Constitución Federal o que derive necesariamente de alguna facultad
otorgada, como tampoco puede, a través de la ley secundaria, limitar la autonomía municipal. Sin que en el caso se
advierta que la Ley Fundamental faculte al Congreso estatal a ser una suerte de vigilante respecto de las actuaciones
municipales que resulten de trascendencia para la sociedad o para el buen desempeño del servicio público.
145. Una interpretación contraria implicaría permitir la intromisión arbitraria del gobierno estatal en la gestión municipal,
lo que sería un retroceso en el fortalecimiento que se ha venido construyendo, tanto constitucional como
judicialmente, sobre la autonomía municipal; el cual ha desembocado, como ya se dijo, en la reducción al mínimo
indispensable de las interferencias permitidas en las competencias propiamente municipales por parte de las
entidades federativas o la Federación y, a la vez, en la consolidación de las garantías procesales y orgánico-
institucionales que permite que los Municipios puedan combatir jurisdiccionalmente cualquier exceso a manos de los
otros niveles de gobierno.
146. Además de que el Congreso estatal tampoco fundamentó dicha facultad. Al respecto, cabe señalar que las iniciativas
de reformas no contenían la adición de esa fracción,
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sino que la misma fue agregada por la Comisión de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales en su dictamen, en el que simplemente se mencionó:
“Se incluye una hipótesis adicional para que comparezcan funcionarios ante el H. Congreso del Estado, cuando
surja la necesidad de informar y explicar hechos o circunstancias que por su naturaleza resulten de trascendencia
para la sociedad o el buen desempeño del servicio público, lo cual esta Legislatura ha venido realizando
”.
147. Por otra parte, además de no existir una facultad conferida constitucionalmente a la legislatura estatal para mandar
a citar a los funcionarios municipales, los supuestos en los que permite la legislación secundaria impugnada hacer
esta citación son claramente contrarios a las competencias y funciones del Municipio.
148. La primera de las hipótesis para que el Congreso o una comisión legislativa pueda citar a un funcionario municipal
es para explicar hechos o circunstancias que por su naturaleza resulten de trascendencia para la sociedad.
149. El Municipio es la primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Así, la Constitución Estatal
establece que será el ayuntamiento el encargado de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales.
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150. Asimismo, el Ayuntamiento, como órgano de gobierno del Municipio, se integra por individuos seleccionados
mediante una elección popular directa, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal.
52
Evidentemente, los tres cargos municipales a que se refiere este precepto distan mucho de ser los únicos en la
estructura orgánica de un municipio; sin embargo, resulta claro que los miembros del Ayuntamiento gozan de
legitimidad democrática y los demás funcionarios municipales tienen una relación de subordinación jerárquica hacia
ese órgano de gobierno.
53
151. Esta conformación se ideó, precisamente, para que el Municipio fuera el primer contacto con la población, de ahí
que sus decisiones gocen, prima facie, de un amplio margen de libertad (el cual encuentra su límite en su ámbito
competencial y en los mandatos constitucionales) que deriva tanto de su posición constitucional como órgano de
gobierno autónomo, así como de su legitimidad democrática, por lo que no es posible que las legislaturas estatales
intenten vigilar al Municipio so pretexto de ser el conducto entre éste y la población. Máxime que el artículo
impugnado deja a la consideración subjetiva del legislador estatal la determinación de cuándo se debe considerar
que los hechos son
de “trascendencia para la sociedad”, lo que podría dar lugar a un uso arbitrario de esa facultad
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Resulta aplicable, por mayoría de razón, la tesis P. CLIX/2000 emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: “INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO
PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN”. Novena Época. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, septiembre de 2000, página 28.
50
Vid. Supra, nota 31.
51
Artículo 91. El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender
las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del Municipio. […]
52
Constitución Federal. Artículo 115. […]
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías
y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. […]
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Este Alto Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de artículos que facultan a un poder pedir informes a un órgano subordinado jerárquicamente a otro
poder. Véase la jurisprudencia P./J. 116/2007, de rubro: “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBERÁ PRESENTAR AL
CONGRESO DE LA UNIÓN UN INFORME ANUAL SOBRE EL DESEMPEÑO DE ESE ÓRGANO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN
DE PODERES”. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 967.
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EL ESTADO DE COLIMA