imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras parte
s de sus integrantes; y […]”.
157. De esta forma, para hacer posible la transferencia a la entidad federativa de la prestación de un servicio público
municipal y, al mismo tiempo, salvaguardar el ámbito competencial del Municipio, es indispensable que exista una
solicitud previa del ayuntamiento involucrado.
55
158. Así, el precepto en estudio debe interpretarse en el sentido de que cuando no exista convenio entre una entidad
federativa y sus Municipios en relación con la prestación de funciones o servicios públicos, el Ayuntamiento, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar a la legislatura que el gobierno estatal asuma
la función o servicio público de que se trate, quedando para la legislatura la emisión de normas que regulen los
términos de la asunción de éstos por parte del Gobierno del Estado, así como el dictamen correspondiente que
califique la imposibilidad del ejercicio de la función o de la prestación del servicio por el ayuntamiento, sin que de
ninguna manera se pueda interpretar que la legislatura puede citar a los servidores públicos del ayuntamiento so
pretexto de estar vigilando oficiosamente tal circunstancia, ni mucho menos puede determinar la asunción de manera
unilateral, dado que un presupuesto necesario para la actualización del supuesto que marca la Constitución es la
solicitud previa del Municipio, cuestión que es una facultad exclusiva del ayuntamiento.
56
159. Finalmente, se debe señalar que, contrario a lo que argumenta el Poder demandado, la facultad para citar a
servidores públicos municipales que establece el artículo impugnado no puede derivar de la facultad de revisión y
fiscalización de la cuenta pública.
160. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece
que “[l]as legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas”.
161. Ese artículo se debe de leer en conexión con lo que se dispone en el artículo 116, fracción II, de la Ley Fundamental:
“Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se
desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las
acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de
auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público
”.
162. De los citados preceptos se advierte con claridad que se faculta a las legislaturas de las entidades federativas para
fiscalizar las cuentas públicas de los ayuntamientos por conducto de la entidad de fiscalización
57
y, por tanto, la
reglamentación de dicha facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes locales.
163. Este Tribunal Pleno ha considerado que la citada facultad junto con la de aprobación de leyes de ingresos y
determinación del Presupuesto de Egresos Municipales tienen, entre otras finalidades, la de revelar el estado de las
finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo cual
se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y
fincamiento de responsabilidades correspondientes.
58
55
Al respecto, el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados establece: “4.3 Una de las reformas más
importantes que se introducen en el presente decreto es, sin duda, la referente a la fracción III que contiene un catálogo de competencias exclusivas.
Este aspecto, está planteado en las iniciativas en estudio, por lo cual, la comisión que suscribe estima procedente eliminar el concurso de los estados en las
funciones y servicios establecidos en la nueva fracción III, para que queden con dicho doble carácter (función y servicio púb lico), las materias descritas en los
incisos correspondientes en calidad de competencias municipales exclusivas, sin perjuicio del mecanismo de transferencia previsto en los incisos c) y d) de la ya
explicada nueva fracción II.
[…]
De todo lo anterior, se debe concluir que se trata de funciones y servicios del ámbito municipal, para que se ejerzan o se presten exclusivamente por su órgano de
Gobierno: el ayuntamiento y la administración Pública Municipal que le deriva”.
Por cuanto se refiere específicamente al contenido de la fracción II, inciso d) del artículo 115, se señaló: “4.2.4 En el inciso d), se prevé que la ley estatal contemple,
con base en el ámbito de competencia exclusiva municipal, el procedimiento y las condiciones para que el Ayuntamiento transfi era la prestación de un servicio
público o el ejercicio de una función a su cargo, en favor del Estado. Ello mediante la solicitud del Ayuntamiento a la legislatura, cuando no haya convenio con
el gobierno estatal de que se trate”.
56
Véase las consideraciones sostenidas en la controversia constitucional 14/2001 ya citada.
57
En la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional, se agregó el término “fiscalizarán”, refiriéndose a la actuación de la legislatura
respecto de la cuenta pública municipal. En el Dictamen de la Comisión de gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se explicó la razón
de tal adición de la siguiente manera: “A juicio de la Comisión suscrita, la incorporación del término fiscalización atiende el sentido que anima la reforma
constitucional en curso de su artículo 79, misma que daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior”.
58
Resulta aplicable el criterio P./J. 72/2000, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS ARTÍCULOS 45 Y 58, FRACCIÓN VI, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE FACULTAD AL CONGRESO DE ESA ENTIDAD PARA REVISAR Y
- 28 -
EL ESTADO DE COLIMA