Colima
1
; lo cierto es que, dicho precepto señala que se le turnará al Gobernador para los efectos de su publicación. En
este sentido, considero que el llamamiento al Poder Ejecutivo debe hacerse con motivo de la publicación realizada, pues
en efecto, dicho Poder debe ser llamado al procedimiento para defender su acto realizado.
Al respecto se precisa que el poder Ejecutivo demandado en su contestación de demanda señaló:
“
5
.
-
En
lo
que respecta
al quinto hecho
narrado por
la
parte
actora
de
l
a p
r
esente controve
r
sia constituciona
l
,
ide
nt
ificado con el número 9
,
es
parcialmente
cierto
. ---
E
n virtud de que es cierto
que
el
Poder
Ejecutivo
del
Estado de Colima
publicó
,
el 28 de
dic
i
embre de 2019
,
en el
Periódico
Oficial
"
El Estado
de C
o
lima
"
el
Decreto
193
,
med
i
ante el cual
,
entre otras cosas
,
se ad
i
ci
o
nó una fracción
IV
al art
í
culo 8 de la
Ley
Orgánica del
Poder
Leg
i
slativo del Estado
de
Colima
.
Sin embargo
,
dicho acto
se llevó a cabo en uso
de las
facultades que
l
e confi
e
r
e
al titular
del
Poder Ejecut
i
vo el art
í
culo 58, fracción III, de
la Constitución Polít
i
ca del
Estado
Libre
y
Soberano
de Colima”.
Por tanto, se concluye que el Poder Ejecutivo del Estado de Colima sí debió tenerse como demandado en la presente
controversia constitucional, en tanto cuenta con la legitimación pasiva por la atribución de la publicación de la ley
impugnada
.
2. VOTO CONCURRENTE. Por otra parte, en el punto VIII, apartado de
“Causas de improcedencia”, me separo de la
consideración en la que se aclara que el precepto impugnado en la presente controversia, esto es, el artículo 8 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo estatal, tuvo una reforma; sin que dicha circunstancia dé lugar al sobreseimiento, dado que
la reforma no implicó un cambio en el sentido normativo de la porción impugnada, toda vez que la reforma sólo
adicionó un nuevo párrafo al referido artículo.
Lo anterior, en principio porque no comparto el criterio de cambio normativo; aunado a que considero intrascendente,
señalar que la norma tuvo una reforma, aduciendo que dicha circunstancia no da lugar al sobreseimiento, dado que la
reforma no implicó un cambio en el sentido normativo de la porción impugnada.
Ello en virtud de que, el artículo 8, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, se impugna
con motivo de su aplicación en el Acuerdo presentado por la diputada Claudia Gabriela Aguirre Luna, aprobado en
sesión del Congreso local el ocho de abril de dos mil veinte, en el que se manda citar para comparecer al Presidente
Municipal de Colima, mismo que le fue notificado al Municipio por Oficio número DPL/1338/2020, el trece de abril de dos
mil veinte; por lo que, el estudio en el presente asunto, se constriñe a la norma que se encontraba vigente en el
momento de su aplicación, es decir, el
reformado mediante decreto 193, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Colim
a”, en el suplemento número 92 de la edición correspondiente el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Esto es, la norma no se impugna en abstracto, sino con motivo de su aplicación en el referido acuerdo impugnado.
3. VOTO CONCURRENTE. Finalmente, en el punto IX, apartado de
“Consideraciones y fundamentos”, TEMA 2.
Análisis del artículo 8, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, el Tribunal Pleno declaró fundado
el concepto de invalidez en el cual el Municipio actor argumentó la inconstitucionalidad del artículo 8, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
2
; se estimó que la referida norma impugnada es inconstitucional porque
afecta al ámbito de atribuciones del Municipio, ya que vulnera el régimen previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 115, fracción I; en la medida de que se permite al Congreso del Estado
de Colima someter a los servidores públicos del orden municipal para atender las citaciones que de manera unilateral les
hace el Poder Legislativo, asignándose de manera indebida funciones que no son propias y que no las tiene asignadas
constitucionalmente, razón por la cual se invade el ámbito de competencias del Municipio actor.
Que la norma general impugnada permite al Poder Legislativo estatal someter a los funcionarios del orden municipal a
atender a las citaciones que le hace de manera unilateral aquel Poder para que le informe, ya sea sobre hechos que a juicio
de la legislatura sean de trascendencia para la sociedad, o bien, sobre el desempeño del servicio público a su cargo; esto
sin tener esa facultad constitucional, lo que rompe con el equilibrio de fuerzas entre el Municipio y la entidad federativa, que
está diseñado en el sistema constitucional.
1
“Artículo 11.- Esta Ley, sus reformas y adiciones, así como su Reglamento, no necesitan promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto,
únicamente le serán turnadas para los efectos de su publicación. Es competencia exclusiva de los Diputados la presentación de iniciativas de reforma, adición,
abrogación o derogación de la presente Ley y su Reglamento”.
2
“Artículo 8º.- El Congreso o una comisión legislativa podrá citar a cualquier servidor público de la Administración Pública Estatal o Paraestatal, Municipal o
Paramunicipal, o a personas físicas o morales que hayan manejado recursos de la hacienda pública, en los siguientes casos:
I.- Cuando se encuentre en estudio una iniciativa para la expedición o reformas de un ordenamiento relacionado con el área de su competencia;
II.- Para ampliar el contenido del informe anual rendido por el Gobernador del Estado, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 31 de la
Constitución Local; o
III.- Cuando exista la necesidad de conocer información sobre la aplicación de las políticas públicas en el ámbito de su competencia; o
IV.- Para informar y explicar hechos o circunstancias que por su naturaleza resulten de trascendencia para la sociedad o el buen desempeño del servicio
público”.
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EL ESTADO DE COLIMA