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San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 21 de 2021
SEGUNDA SECCIÓN
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
CERTIFICA
EL PRESENTE ACUERDO GENERAL NÚMERO 13/CJCAM/21-2022, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA LOCAL, QUE REANUDA EL HORARIO REGLAMENTARIO DE LABORES PRESENCIAL Y DE
ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LOS JUZGADOS DE CONCILIACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
CAMPECHE, FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO,
POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LAS SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS: PRESIDENTA MAGISTRADA
MAESTRA
VIRGINIA LETICIA LIZAMA CENTURIÓN, LICENCIADO CARLOS ENRIQUE AVILÉS TUN, MAESTRA
INÉS DE LA CRUZ ZÚÑIGA ORTIZ, MAGISTRADA MAESTRA MARÍA DE GUADALUPE PACHECO PÉREZ Y
MAGISTRADA MAESTRA
MARÍA EUGENIA ÁVILA LÓPEZ
CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE, A VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.-
CONSTE.- RÚBRICA.
A T E N T A M E N T E.- LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO, DOCTORA CONCEPCIÓN DEL CARMEN CANTO SANTOS
ACUERDO GENERAL NÚMERO 14/CJCAM/21-2022, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL,
QUE ESTABLECE LA COMISIÓN ENCARGADA DE LA SUPERVISIÓN ADMINISTRATIVA Y DE ATENCIÓN AL
PÚBLICO DE LOS JUZGADOS DE CONCILIACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona
tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes; por lo que para cumplir con el mandato constitucional es necesaria la creación de órganos
jurisdiccionales, a fin de garantizar que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial.
SEGUNDO. Que los artículos 78 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 4, fracción II, arábigo 2, y
110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establecen que, con excepción del Honorable Tribunal Superior
de Justicia del Estado, el Consejo de la Judicatura Local es el órgano del Poder Judicial del Estado, encargado de
conducir su administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, con independencia técnica, de gestión y capacidad
para emitir resoluciones y acuerdos.
TERCERO. Que para el despacho de los asuntos de su competencia, el Poder Judicial del Estado se auxiliará de
los órganos jurisdiccionales y administrativos que establezca la Ley Orgánica y, en su caso, el reglamento respectivo
o los acuerdos generales, encontrándose en la fracción I, inciso m), del artículo 4 de la mencionada ley, los Jueces
Conciliadores.
CUARTO. Que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece que en las poblaciones
donde existan asentamientos de comunidades prevalentemente indígenas y no tenga su sede un juzgado de primera
instancia o un juzgado menor se instalarán juzgados de conciliación, cuya estructura se conformará con un Juez y un
secretario.
QUINTO. Que conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, estos Jueces tendrán la
atribución de resolver, mediante la conciliación de los interesados, conflictos de orden civil y familiar cuya cuantía
o naturaleza no requiera inexcusablemente de la decisión de un Juez de primera instancia o menor; así también
conocerán de asuntos de orden penal, cuya persecución requiera de querella y solo ameriten trabajos a favor de la
comunidad, multa o ambas como sanción; no estarán obligados a fallar de acuerdo con las leyes y podrán decidir
conforme a su conciencia, a la equidad y a los usos, costumbres y prácticas jurídicas del pueblo indígena, siempre