Cabildo es competente para aprobar la emisión y/o reforma de los Reglamentos, Bandos de Policía y Gobierno, Circulares
y demás disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio.
CUARTO.- Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Municipal, para su gobierno interno los municipios se
organizaran en: I. Cabecera, que será el lugar en donde resida el ayuntamiento; II. Delegaciones, que podrán constituirse
en las zonas urbanas o conurbadas de los municipios, determinadas por el ayuntamiento respectivo; y III. Juntas y
comisarías, que se constituirán en las demás localidades de los municipios.
QUINTO.- Que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Municipal, las autoridades auxiliares municipales actuarán en
sus respectivas jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos y, por consiguiente, tendrán las atribuciones que
sean necesarias para mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos del lugar donde actúen. Ejercerán
atribuciones administrativas conforme lo determine el Reglamento del Gobierno Municipal. Así mismo en el diverso numeral
61 de la propia ley se enuncian las diversas autoridades municipales en los siguientes términos:
ARTÍCULO 61.- Para los efectos de esta Ley, son autoridades auxiliares las siguientes:
I.
Las comisarías municipales, que se integrarán por una comisaria o comisario en las comunidades con
población de hasta dos mil habitantes; (REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020.
II.
Las juntas municipales, que se integran por una presidenta o presidente, una secretaria o secretario y una
tesorera o tesorero, en las comunidades con población mayor de dos mil habitantes; y (REFORMADO
DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020).
III.
Las delegaciones, que estarán a cargo de una delegada o delegado, en los términos del artículo 11 de la
presente Ley.
SEXTO.- Que de conformidad con el artículo 115 Constitucional que da sustento al Municipio libre, se puede entender que
este es una persona jurídica de derecho público, compuesta por un grupo social humano interrelacionado por razones de
vecindad al estar asentado de manera permanente en un territorio dado, con un gobierno autónomo propio, y sometido a
un orden jurídico específico, con el fin de mantener el orden público, prestar los servicios indispensables para satisfacer las
necesidades elementales de carácter general de sus habitantes y realizar las obras públicas municipales requeridas por la
comunidad.
El municipio ha sido dotado constitucionalmente de autonomía, es decir es una institución independiente toda vez que no
se trata de un estado ni de una ciudad-estado, sino que representa la célula básica de organización política, y se caracteriza
por su autonomía que le permite, entre otras cosas, elegir a los integrantes de su órgano de gobierno, manejar libremente
su Hacienda, y darse su propia normativa interna.
La autonomía municipal se da en cuatro vertientes: jurídica, política, financiera y de gestión. La autonomía jurídica del
municipio se evidencia mediante su personalidad jurídica; su autonomía política se pone de manifiesto tanto a través de
su marco normativo propio y específico, como en la libre designación de sus gobernantes internos por medio del electorado;
su autonomía financiera expresada en el patrimonio y hacienda propios, que le permite instrumentar su capacidad para
generar los recursos necesarios para atender el gasto público municipal; en tanto que su autonomía de gestión se advierte
en la capacidad para ejercer el poder de policía y prestar los servicios públicos municipales.
El municipio de divide a su vez internamente en espacios territoriales que para efectos de su gobierno interno se organizarán
en Cabecera, Delegaciones, Juntas y Comisarias, Así mismo, en el artículo segundo de su ley municipal, se reconoce su
heterogeneidad respecto de los diversos Municipalidades del Estado.
SÉPTIMO.- Que, en Sesión Pública Ordinaria, celebrada el 28 de noviembre del año 2003, se aprobó la Minuta de Proyecto
de Decreto con la que se reformó el artículo 88 Constitucional, sentando la base fundamental para la elección popular de
las autoridades auxiliares, documento del cual se le dio el trámite establecido en el numeral 130 Constitucional, y con fecha
9 de enero de 2004 se declaró su incorporación al texto de la propia Constitución.
Así mismo se reafirmó su naturaleza de represéntante de los ayuntamientos en su territorio sobre las cuales tiene
jurisdicción, limitando su actuación al ejercicio de las atribuciones administrativas, y quedando así establecido en el Artículo
60 de la Ley del Municipio Libre, lo anterior en un ánimo democratizador del Legislador que estimó la necesidad de un
mayor involucramiento de la sociedad a través de la “participación ciudadana” con una mayor capacidad de toma de decisión
en los asuntos públicos.
Sin embargo, no obstante la intención del legislador de crear un sistema de participación ciudadana y vecinal que
coadyuvara en doble vía, es decir como ente de gobierno (autoridad auxiliar) y por otro, como representante común de sus
territorios, esta figura se ha ido rápidamente desnaturalizando y deformando sin lograr afianzarse, particularmente en zonas
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EL ESTADO DE COLIMA