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PERIÓDICO OFICIAL
24 de noviembre de 2021
De ahí que, siendo este Tribunal el órgano
judicial con competencia material para resolver las
controversias que se susciten entre la administración
pública estatal o municipal o de sus organismos
auxiliares en términos de lo previsto en la fracción V
del artículo 116 de la Constitución Federal y 109 bis de
la CONSTMOR, es inconcuso que, los fallos que
lleguen a dictar en los juicios sometidos a su
conocimiento, cuando han adquirido la categoría de
cosa juzgada, deben cumplirse en sus términos.
El
último
párrafo
del
artículo
91
de
LJUSTICIAADMVAEM,
establece
que
ningún
expediente podrá archivarse si la sentencia no se
encuentra debidamente cumplimentada.
Por otra parte, el artículo 16
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de la
LORGTJAEMO dispone que, las sentencias serán
dictadas por el pleno del tribunal por unanimidad o
mayoría de los Magistrados que lo integran; en tanto,
que el artículo 28, fracción III
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de la ley en cita,
concede la facultad a los magistrados de instrucción
para hacer cumplir las sentencias ejecutorias dictadas
por aquel cuerpo colegiado.
Por
su
parte,
el
artículo
90
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de
la
LJUSTICIAADMVAEM
establece
que,
una
vez
notificada la sentencia, la autoridad demandada
deberá darle cumplimiento en la forma y términos
previstos en la propia resolución, haciéndolo saber a la
sala correspondiente dentro de un término no mayor
de diez días. Si dentro de dicho plazo la autoridad no
cumpliese con la sentencia, la Sala, le requerirá para
que dentro del término de veinticuatro horas
cumplimente el fallo, apercibida que, de no hacerlo
así, sin causa justificada, se le impondrá una de las
medidas de apremio prevista en esta ley.
Es así como, en las sentencias se establece un
plazo razonable para que quien perdió el juicio o la
autoridad dé cumplimiento voluntario a los puntos
resolutivos de la misma.
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Artículo *16. El Pleno se conformará por el Magistrado Presidente
y los seis Magistrados de las Salas.
Las sesiones del Pleno serán válidas con la concurrencia de la
mayoría de sus miembros.
Las decisiones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos. (…)
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Artículo *28. Los Magistrados de las Salas de Instrucción y de las
Salas Especializadas tendrán las atribuciones siguientes: (…)
III. Proceder a la ejecución de la sentencia;(…)
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Artículo 90. Una vez notificada la sentencia, la autoridad
demandada deberá darle cumplimiento en la forma y términos
previstos en la propia resolución, haciéndolo saber a la Sala
correspondiente dentro de un término no mayor de diez días. Si
dentro de dicho plazo la autoridad no cumpliese con la sentencia, la
Sala, le requerirá para que dentro del término de veinticuatro horas
cumplimente el fallo, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa
justificada, se le impondrá una de las medidas de apremio prevista
en esta ley.
Transcurrido dicho plazo que es de diez días
hábiles, sin que la autoridad dé cumplimiento, el
magistrado
instructor
la
podrá
compeler
el
cumplimiento, bajo el apercibimiento que de no
hacerlo así se le impondrá alguna de las medidas de
apremio establecidas en el artículo 11
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de la
LJUSTICIAADMVAEM en cita, que consisten en
amonestación; multa hasta de cien veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; arresto
hasta por treinta y seis horas; auxilio de la fuerza
pública; destitución del servidor público que haya sido
nombrado por designación, y para el caso de los
servidores vía elección popular, se procederá por
acuerdo de pleno; e inhabilitación.
Si la autoridad responsable no dio cumplimiento
en el plazo fijado para tal efecto, y las medidas de
apremio no han sido eficaces para lograr que la
autoridad ejecute lo ordenado en la sentencia, de la
lectura del artículo 91
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de la LJUSTICIAADMVAEM se
desprende que la autoridad responsable podrá
justificar el incumplimiento de lo mandatado en la
sentencia definitiva a cumplimentar, pero que si esto
no es así, se podrá hacer acreedora a las sanciones a
las que fue apercibida en este incidente no
especificado, así como el acuerdo de fecha primero de
julio de dos mil veintiuno, dictado en el expediente
principal, sanciones que consisten en la destitución del
servidor público y su inhabilitación hasta por seis años.
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Artículo 11. Para hacer cumplir sus determinaciones o para
imponer el orden, el Tribunal y las Salas podrán hacer uso, a su
elección, según el caso, de los siguientes medios de apremio y
medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, que se reiterará cuantas veces sea necesario;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. El auxilio de la fuerza pública;
V. La destitución del servidor público que haya sido nombrado por
designación, y para el caso de los servidores vía elección popular,
se procederá por acuerdo de pleno conforme a la normativa
aplicable, y
VI. Inhabilitación en los términos de esta ley.
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Artículo 91. Si a pesar del requerimiento y la aplicación de las
medidas de apremio la autoridad se niega a cumplir la sentencia del
Tribunal y no existe justificación legal para ello, el Magistrado
instructor declarará que el servidor público incurrió en desacato,
procediendo a su destitución e inhabilitación hasta por 6 años para
desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del
servicio público estatal o municipal.
En todo caso, la Sala procederá en la forma siguiente:
I. Si la ejecución consiste en la realización de un acto material, la
Sala podrá realizarlo, en rebeldía de la demandada;
II. Si el acto sólo pudiere ser ejecutado por la autoridad demandada
y esta tuviere superior jerárquico, la Sala requerirá a su superior
para que ordene la complementación de la resolución; apercibido
que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán las
medidas de apremio previstas en esta ley;
III. Si a pesar de los requerimientos al superior jerárquico, no se
lograre el cumplimiento de la sentencia, y las medidas de apremio
no resultaren eficaces, se procederá en los términos del párrafo
primero de este artículo, y
IV. Para el debido cumplimiento de las sentencias, el Tribunal podrá
hacer uso de la fuerza pública.
Ningún expediente podrá ser archivado sin que se haya
debidamente cumplimentado la sentencia y publicado la versión
publica en la Página de Internet del Tribunal.