24 de noviembre de 2021
PERIÓDICO OFICIAL
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Es importante destacar que, el objetivo de tal
sanción es precisamente la de remover el obstáculo
que impide el cumplimiento de la sentencia, puesto
que el o los servidores públicos condenados y
vinculados o aquellos que hayan sustituido a los
contumaces, de igual forma quedan obligados al
cumplimiento de las sentencias.
Ahora bien, atendiendo a que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 112, párrafo siete
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de
la CONSTMOR, el ejercicio de los Ayuntamientos
electos será de tres años, el cual iniciará el uno de
enero del año siguiente de la elección y concluirá el
treinta
y
uno
de
diciembre
del
tercer
año
constitucional, por lo que el uno de enero de dos mil
diecinueve, es que entró en funciones el Ayuntamiento
de Ocuituco, Morelos, por lo que de conformidad con
los antecedentes los requerimientos fueron realizados
al actual presidente municipal, a partir del año dos mil
diecinueve, sin que posteriormente haya existido un
cambio de autoridad responsable en el juicio.
Ante tal circunstancia, con la finalidad de que la
autoridad vinculada estuviera en posibilidad de dar
cumplimiento a la resolución y no transgredir sus
derechos fundamentales, se concedió prórroga para
dar cumplimiento, como se puede apreciar del
CAPÍTULO 3 DE ANTECEDENTES DEL CASO, del
cuerpo de la presente, otorgándole un plazo prudente
para exhibir la cantidad adeudada por concepto de las
prestaciones
condenadas
a
favor
del
actor,
apercibiéndole que, en caso de no hacerlo así, se
haría acreedor a alguna de las medidas de apremio
establecidas
en
el
ordinal
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de
la
LJUSTICIAADMVAEM; pago que, hasta el día en que
se resuelve el presente incidente no se ha efectuado.
Desde entonces como se expuso en el
considerando que precede, han mediado diversos
requerimientos con la finalidad de dar cabal
cumplimiento a la sentencia de fecha once de
septiembre de dos mil dieciocho, en que se han hecho
efectivos los apercibimientos decretados en cada uno
de los proveídos emitidos, consistentes en multas
equivalentes a cien veces el valor diario con base a la
unidad de medida y actualización (UMA), incluso
considerando
como
medidas
enérgicas
el
apercibimiento consistente en el arresto administrativo;
sin que dichas medidas hayan resultado hasta ahora
eficaces para que, la autoridad vinculada diera total
cumplimiento a la sentencia de mérito.
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Artículo 112:
…
El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará
uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y
uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la
normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias.
…
Por otra parte, la autoridad vinculada no hizo
uso del derecho para justificar el incumplimiento del
pago de la resolución de fecha once de septiembre de
dos mil dieciocho, que le ha sido requerida en
múltiples ocasiones, ya que como se relató en la
presente resolución el PRESIDENTE MUNICIPAL DE
OCUITUCO,
MORELOS,
(testado),
no
realizó
manifestación
alguna
al
respecto,
habiéndose
declarado por perdido el derecho para hacerlo
mediante acuerdo de fecha dos de septiembre de dos
mil veintiuno.
Es importante señalar que, en términos de lo
dispuesto por el artículo 41, fracción XXXIX
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de la
LORGMPALMO, el presidente municipal tiene la
obligación cumplir y hacer cumplir en tiempo y forma
las resoluciones que en materia administrativa emita el
Tribunal, así como de las demás resoluciones emitidas
por las diferentes autoridades jurisdiccionales, sin que
haya cumplido con dicha obligación, en el presente
asunto.
Entonces, de las constancias que obran en
autos y conforme lo expuesto en los antecedentes
antes planteados, quien resuelve considera que, la
autoridad vinculada y requerida no ha dado cabal
cumplimiento al pago ordenado por este Tribunal y
solo ha demostrado renuencia y desacato.
Se afirma lo anterior, en razón de que no obra
en autos constancia alguna, mediante la cual se
acredite que ha dado cumplimiento cabal a lo
ordenado por este Tribunal; o que haya justificado por
algún medio la imposibilidad para hacerlo; por lo que,
como se adelantó, es imperativo hacer cumplir la
resolución emitida por esta autoridad jurisdiccional, en
aras de aplicar la garantía de la tutela judicial efectiva
consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, la
función de los tribunales no se reduce a la dilucidación
de controversias de manera pronta, completa e
imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente
satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y
proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena
ejecución de sus resoluciones, dejando claro que
emitido un fallo por este órgano colegiado y una vez
firme, ninguna autoridad puede cuestionar su
legalidad, a través de cualquier tipo de acto o
resolución.
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Artículo *41.- El Presidente Municipal es el representante político,
jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la
cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional y,
como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento,
tiene las siguientes facultades y obligaciones:
…
XXXIX.- Cumplir y hacer cumplir en tiempo y forma los laudos que
en materia laboral dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje
del Estado, las resoluciones que en materia administrativa emita el
Tribunal de los Contencioso Administrativo, así como de las demás
resoluciones emitidas por las diferentes autoridades jurisdiccionales;
y
…