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PERIÓDICO OFICIAL
24 de noviembre de 2021
En ese tenor argumentativo, este Tribunal
considera procedente declarar que efectivamente el
PRESIDENTE
MUNICIPAL
DE
OCUITUCO,
MORELOS, (testado), ha incurrido en desacato de la
sentencia ejecutoria pronunciada en los autos del
expediente administrativo TJA/5ªSERA/004/18-JDN, el
once de septiembre de dos mil dieciocho, en donde se
determinaron fundadas las razones de impugnación
hechas valer por (testado), y se condenó a pagar las
prestaciones consistentes en:
No obstante, de que la Sala del conocimiento,
ha impuesto las medidas de apremio a la autoridad
responsable, para el cumplimiento de la sentencia de
mérito; lo cierto es que la autoridad vinculada, no ha
realizado la gestiones necesarias para la observancia
de fallo emitido; se afirma lo anterior, ya que, de las
constancias que obran en autos no se desprende
manifestación alguna de obstáculo o causa de fuerza
mayor que impida el debido acatamiento, aunado a
que tampoco se advierte la voluntad del mismo a
someterse, pues de autos se colige que no se
realizado pago alguno a favor del demandante, en
atención a lo previsto en el artículo 17 de la
Constitución Federal.
Es así, que de la narración vertida en párrafos
precedentes, es inconcuso que no se ha realizado
acto alguno que se encamine al cumplimiento de la
sentencia ejecutoriada ya referida, insistiéndose, que,
el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el fallo
judicial se cumpla cabalmente y que el inconforme sea
repuesto en su derecho, lo contrario sería convertir las
decisiones judiciales y el reconocimiento de los
derechos que ellas comportan en favor de alguna de
las partes, en meras declaraciones de intenciones, por
lo que es condición indispensable, para que sea
completa y efectiva, que el órgano jurisdiccional vele
porque sus resoluciones se ejecuten, en la medida de
lo posible, en sus propios términos, en tanto la
ejecución eficaz e inmediata de las sentencias es de
interés público.
Por todo ello, es que no hay justificación para el
incumplimiento de la sentencia dictada por el pleno de
este tribunal del once de septiembre de dos mil
dieciocho, por parte de (testado), quien funge como
PRESIDENTE
MUNICIPAL
de
OCUITUCO,
MORELOS, puesto que no se advierten actos
tendientes a cumplir cabalmente con la sentencia
ejecutoria referida, emitida por el pleno de este
tribunal, demostrando una depreciación a la cosa
juzgada, conducta que contraviene la garantía de
tutela judicial efectiva.
En esa misma línea de razonamiento, se trae a
colación lo que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; que en términos del artículo 133
15
de la
Constitución Federal, tiene jerarquía de Ley suprema;
resolvió en la Sentencia dictada en fecha ocho de julio
de dos mil veinte, en el caso (testado), VS
COLOMBIA, respecto de las circunstancias en las que
un servidor público electo democráticamente puede
ser destituido o inhabilitado; sentencia de la que se
extraen los siguientes fragmentos:
“….del artículo 23.2 de la Convención se
desprenden los requisitos para que proceda la
restricción de los derechos políticos reconocidos en el
artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de
destitución e inhabilitación de un funcionario público
democráticamente
electo……En el caso de la sanción
impuesta al (testado), ninguno de estos requisitos se
cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no
era “un juez competente”, no hubo “condena” y las
sanciones no se aplicaron como resultado de un
“proceso penal”.
16
…La Corte ya concluyó anteriormente que una
sanción de inhabilitación o destitución de un
funcionario público democráticamente electo por vía
de autoridad administrativa y no “por condena, por
juez competente, en proceso penal”, es contraria al
artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la
Convención.
17
..De esta forma, se desprende que cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de
adoptar resoluciones apegadas a las garantías del
debido proceso legal en términos del artículo 8.1
18
de
la Convención Americana
19
.
… Particularmente, en el caso (testado), vs.
Guatemala, la Corte destacó que “el derecho
disciplinario forma parte del derecho sancionador (…)
en la medida en que está compuesto por un conjunto
de normas que permiten imponer sanciones a los
destinatarios que realicen una conducta definida como
falta disciplinaria”, por lo que “se acerca a las
previsiones del derecho penal” y, en razón de su
“naturaleza sancionatoria”, las garantías procesales de
este “son aplicables mutatis mutandis al derecho
disciplinario”
20
(Sic).
15
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad
federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de las entidades federativas.
16
Página 37 párrafo 100 de la sentencia
17
Página 44, párrafo 114 de la sentencia.
18
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
19
Página 46, párrafo 119 de la sentencia.
20
Página 47, párrafo 120 de la sentencia.
Concepto
Monto
Indemnización de 90 días.
(testado)
Indemnización de 20 días por año de servicio
(testado)
Remuneración ordinaria diaria
(testado)
Aguinaldo
(testado)
Vacaciones
(testado)
Prima vacacional
(testado)
Prima de antigüedad
(testado)
Total
(testado)