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PERIÓDICO OFICIAL
24 de noviembre de 2021
Por lo anterior, y ante la gravedad de la falta,
aunado a los múltiples requerimientos aludidos, que se
han venido desarrollando prácticamente durante el
tiempo que duró su administración, se considera
aplicar la sanción de INHABILITACIÓN POR UN AÑO,
al servidor público (testado), quien funge como
PRESIDENTE
MUNICIPAL
DE
OCUITUCO,
MORELOS, ello con base al estudio realizado el
veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve,
realizado en el cuadernillo auxiliar de datos personales
y que se tiene como si a la letra se insertase, en
donde se estableció como elemento objetivo, el
incumplimiento del servidor público mencionado a lo
ordenado en la sentencia del once de septiembre de
dos mil dieciocho, misma que causó ejecutoria el día
catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Y por cuanto al elemento subjetivo, el cual se
traduce en las circunstancias personales de (testado),
se hizo notar que cuenta con el grado de estudios de
bachillerato; sin embargo el mismo tiene experiencia al
desempeñar diversos cargos públicos, como una
regiduría municipal del mismo Ayuntamiento de
Ocultico, Morelos, por tanto, ello le permite tener un
mayor entendimiento por cuanto a las obligaciones
que como autoridad tiene; además de poseer una
mejor
comprensión
de
la
gravedad
de
un
incumplimiento a una determinación judicial, ya que
dicho cargo le atribuye el conocimiento de las
obligaciones que como autoridad desempeña y tiene
la comprensión de la gravedad de un incumplimiento a
una determinación judicial.
Por otro lado, si bien es cierto, que para ser
PRESIDENTE MUNICIPAL no se requiere contar con
cierto grado de escolaridad como lo consideró el
legislador en lo dispuesto por el artículo 117
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de la
CONSTMOR, sin embargo, en el caso que nos ocupa,
existen elementos que permiten justipreciar que, como
consecuencia del cargo que ha ejercido, cuenta con la
experiencia y capacidad para hacer cumplir una
determinación de carácter legal.
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ARTÍCULO *117.- Los requisitos de elegibilidad para ser
Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o
Ayudante Municipal son: I.- Ser morelense por nacimiento o con
residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección,
en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado; con
excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberá
tener una residencia efectiva mínima de siete años; II.- Tener
veintiún años cumplidos; excepto para los cargos de Presidente
Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de
veinticinco años cumplidos al día de la elección; III.- Saber leer y
escribir; IV.- No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere
dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la
ley reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal; V.- No
ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni
Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como
formar parte del personal directivo del Organismo Público Electoral
de Morelos, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 23 de la presente Constitución; VI.-
Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si
no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la
elección, excepto los miembros de un Ayuntamiento que pretendan
ser reelectos, y VII.- Derogada.
Asimismo, el funcionario de referencia al
desempeñar dichos cargos, tiene el conocimiento
suficiente y la sapiencia necesaria para saber lo que
implica una omisión a una orden judicial de esta
magnitud, al ser precisamente el presidente municipal
de dicho municipio y que de acuerdo al artículo 41
primer párrafo
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, 44
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de la LORGMPALMO, es el
representante político, jurídico y administrativo del
Ayuntamiento, y por ende, tiene conocimiento de los
alcances legales que conllevan a un mandato emitido
por una Autoridad Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, por acuerdo de catorce de
junio del dos mil diecinueve, (testado), en su carácter
de titular de la Contraloría Municipal de Ocuituco,
Morelos, al exhibir la declaración patrimonial de dicho
servidor público, único documento con el que se contó,
para determinar el monto de las multas impuestas,
informó que el sueldo anual neto de (testado), en su
carácter
de
PRESIDENTE
MUNICIPAL
DE
OCUITUCO, MORELOS, es de (testado), como
consecuencia el ingreso neto mensual es de (testado),
en el entendido que la presentación de dicha
declaración aludida fue el día quince de junio del dos
mil diecinueve y su cargo lo ocupa desde el día
primero de enero del dos mil diecinueve; ubicándose
por ende en un nivel socioeconómico alto.
De todo lo anteriormente expuesto, se advierte
que cuenta con la preparación para poder distinguir lo
que es debido y lo indebido, así como para aquilatar
las consecuencias de sus actos u omisiones durante el
desempeño de su encargo; por lo tanto, se reitera que
tiene la compresión de la gravedad que implica el
incumplimiento de una determinación judicial de orden
público; de lo que se colige al habérsele encomendado
el cargo público que ocupa (testado), así como en
atención a sus antecedentes, condiciones, nivel
jerárquico y socioeconómico, que es conocedor de sus
funciones, así como de la normatividad que como
presidente municipal debe observar.
En cuanto a las condiciones exteriores y los
medios tendientes a la ejecución de la sentencia hoy
incumplida, revelan de igual forma una omisión y
consecuente infracción, cometida por (testado), lo que
se perpetró teniendo éste, plena conciencia de sus
actos, puesto que no obstante los siete requerimientos
que se le efectuaron para su cabal cumplimiento, no
realizó acciones trascendentales para lograr el cabal
cumplimiento de la sentencia.
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Artículo *41.- El Presidente Municipal es el representante político,
jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la
cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional y,
como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento,
tiene las siguientes facultades y obligaciones:
…
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Artículo *44.- El Presidente Municipal asumirá la representación
jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte
cuando el Síndico esté impedido física o legalmente para ello, o
cuando éste se niegue a asumirla; sin que sea necesario en este
último caso, la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto
y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión Jurídica al
Ayuntamiento, deberá dar cuenta de su actuación al Cabildo.