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PERIÓDICO OFICIAL
24 de noviembre de 2021
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, estableció que el derecho a la
tutela
jurisdiccional
tiene
tres
etapas
que
corresponden a tres derechos bien definidos, que son:
1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el
derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del
derecho de acción como una especie de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva
un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que
va desde el inicio del procedimiento hasta la última
actuación y a la que corresponden los derechos
fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior
al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones
emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.
De igual forma, las sentencias ejecutoriadas son
aquellas que adquieren firmeza, es decir, no son
susceptibles de ningún recurso y producen todos sus
efectos adquiriendo la categoría de cosa juzgada; por
lo tanto, constituyen la verdad legal que es de
naturaleza inmutable a la cual queda constreñida el
perdidoso en el juicio y la cual no se puede
desconocer; o, cuyo incumplimiento no puede quedar
a voluntad de las partes.
Por otra parte; la existencia de tribunales
previamente establecidos, gozan de la independencia,
autonomía e imparcialidad, tienen la facultad exclusiva
del estado para dirimir las controversias suscitadas
entre dos o más partes, que no han podido dirimir sus
diferencias, pero que al resolver a través de sus fallos
poseen el poder coactivo que les permiten hacer
cumplir con lo resuelto en sus sentencias.
De ahí que, siendo este tribunal el órgano
judicial con competencia material para resolver las
controversias que se susciten entre la Administración
pública estatal o municipal o de sus organismos
auxiliares en términos de lo previsto en la fracción V
del artículo 116 de la Constitución Federal y 109 bis de
la Constitución local, es inconcuso que, los fallos que
lleguen a dictar en los juicios sometidos a su
conocimiento, cuando han adquirido la categoría de
cosa juzgada, deben cumplirse en sus términos.
El
último
párrafo
del
artículo
91
de
LJUSTICIAADMVAEM,
establece
que
ningún
expediente podrá archivarse si la sentencia no se
encuentra debidamente cumplimentada.
Por otra parte, el artículo 16
12
de la
LORGTJAEMO dispone que, las sentencias serán
dictadas por el pleno del tribunal por unanimidad o
mayoría de los magistrados que lo integran; en tanto,
que el artículo 28, fracción III
13
de la ley en cita,
concede la facultad a los magistrados de Instrucción
para hacer cumplir las sentencias ejecutorias dictadas
por aquel cuerpo colegiado.
12
Artículo *16. El pleno se conformará por el magistrado presidente
y los seis magistrados de las salas.
Las sesiones del pleno serán válidas con la concurrencia de la
mayoría de sus miembros.
Las decisiones del pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos.
(…)
13
Artículo *28. Los magistrados de las salas de Instrucción y de las
salas especializadas
tendrán las atribuciones siguientes: (…)
III. Proceder a la ejecución de la sentencia
;(…)
Por
su
parte,
el
artículo
90
14
de
la
LJUSTICIAADMVAEM
establece
que,
una
vez
notificada la sentencia, la autoridad condenada o
vinculada deberá darle cumplimiento en la forma y
términos previstos en la propia resolución, haciéndolo
saber a la sala correspondiente dentro de un término
no mayor de diez días. Si dentro de dicho plazo la
autoridad no cumpliese con la sentencia, la sala, le
requerirá para que dentro del término de veinticuatro
horas cumplimente el fallo, apercibida que, de no
hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una
de las medidas de apremio prevista en esta ley.
Es así que en las sentencias, se establece un
plazo razonable para que, quien perdió el juicio o la
autoridad, dé cumplimiento voluntario a los puntos
resolutivos de la misma.
Transcurrido dicho plazo de diez días hábiles,
sin que la autoridad dé cumplimiento, el magistrado
instructor la podrá compeler el cumplimiento, bajo el
apercibimiento que de no hacerlo así se le impondrá
alguna de las medidas de apremio establecidas en el
artículo 11
15
de la LJUSTICIAADMVAEM en cita, que
consisten en amonestación; multa hasta de cien veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
arresto hasta por treinta y seis horas; auxilio de la
fuerza pública; destitución del servidor público que
haya sido nombrado por designación, y para el caso
de los servidores vía elección popular, se procederá
por acuerdo de pleno; e inhabilitación.
14
Artículo 90. Una vez notificada la sentencia, la autoridad
demandada deberá darle cumplimiento en la forma y términos
previstos en la propia resolución, haciéndolo saber a la Sala
correspondiente dentro de un término no mayor de diez días. Si
dentro de dicho plazo la autoridad no cumpliese con la sentencia, la
sala, le requerirá para que dentro del término de veinticuatro horas
cumplimente el fallo, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa
justificada, se le impondrá una de las medidas de apremio prevista
en esta ley.
15
Artículo 11. Para hacer cumplir sus determinaciones o para
imponer el orden, el tribunal y las salas podrán hacer uso, a su
elección, según el caso, de los siguientes medios de apremio y
medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, que se reiterará cuantas veces sea necesario;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. El auxilio de la fuerza pública;
V. La destitución del servidor público que haya sido nombrado por
designación, y para el caso de los servidores vía elección popular,
se procederá por acuerdo de pleno conforme a la normativa
aplicable, y
VI. Inhabilitación en los términos de esta ley.
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