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PERIÓDICO OFICIAL
24 de noviembre de 2021
Aunado a lo anterior, es importante señalar que,
en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la
LORGMPALMO, el presidente municipal tiene la
obligación de cumplir y hacer cumplir en tiempo y
forma las resoluciones que en materia administrativa
emita el tribunal, así como de las demás resoluciones
emitidas
por
las
diferentes
autoridades
jurisdiccionales, siendo omisión en cumplir con dicha
obligación.
Entonces, de las constancias que obran en
autos y conforme a lo expuesto en los antecedentes
antes planteados, quien resuelve considera que, la
autoridad vinculada y requerida no ha dado cabal
cumplimiento al pago ordenado por este tribunal y solo
ha demostrado renuencia.
Se afirma lo anterior, en razón de que no obra
en autos constancia alguna, mediante la cual se
acredite que ha dado cumplimiento cabal a lo
ordenado por este tribunal; o que haya justificado de
manera fundada y motivada por algún medio la
imposibilidad para cumplir la resolución condenada;
por lo que, como ya se mencionó anticipadamente, es
imperativo hacer cumplir la resolución emitida por esta
autoridad jurisdiccional, en aras de aplicar la garantía
de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que, la función de los tribunales
no se reduce a la dilucidación de controversias de
manera pronta, completa e imparcial, sino que para
que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester
que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para
que se lleve a cabo la plena ejecución de sus
resoluciones, dejando claro que emitido un fallo por
este órgano colegiado y una vez que alcance firmeza,
ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a
través de cualquier tipo de acto o resolución.
En ese tenor argumentativo, este tribunal
considera procedente declarar que efectivamente el
PRESIDENTE
MUNICIPAL
DE
AMACUZAC,
MORELOS, (Testado), ha incurrido en desacato de la
sentencia ejecutoriada pronunciada en los autos del
expediente administrativo TJA/5ªS/017/17, del once de
septiembre de dos mil dieciocho y la aclaración de
sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil
diecinueve, en donde se determinaron fundadas las
razones de impugnación hechas valer por (testado), y
se condenó a pagar las prestaciones consistentes en:
Concepto
Monto
Indemnización de 90 días.
(testado)
Indemnización de 20 días por
año de servicio
(testado)
Remuneración devengada
(testado)
Remuneración ordinaria diaria
(testado)
Aguinaldo
(testado)
Vacaciones
(testado)
Prima vacacional
(testado)
Prima de antigüedad
(testado)
Despensa Familiar
(testado)
Bono de riesgo
(testado)
Ayuda para transporte
(testado)
Ayuda para alimentos
(testado)
Ayuda para útiles escolares
(testado)
Total
(testado)
No obstante, de que la sala del conocimiento,
ha impuesto las medidas de apremio a la autoridad
vinculada, para el cumplimiento de la sentencia y su
aclaración de mérito; lo cierto es que no ha realizado
las gestiones necesarias para hacerlo; se afirma lo
anterior con las constancias que obran en los autos,
derivado de la propuesta de convenio presentada por
el oficial mayor del Ayuntamiento de Amacuzac,
Morelos, el cual contenía una cantidad inferior al
monto de la condena que derivó de la sentencia
definitiva y su respectiva aclaración, en el que las
autoridades condenadas aludían a cubrir un pago
monetario por la cantidad de (testado), monto inferior
al que habían sido condenadas las autoridades
condenadas y vinculada, por lo que, aún en el caso de
que el demandante en el principal hubiese mostrado
conformidad con el convenio de pago, ese instrumento
jurídico no permitiría el cumplimiento de la sentencia
en forma debida y exacta.
Es así que, de la narración vertida en párrafos
precedentes, es inconcuso que no se ha realizado
acto contundente que se encamine al cabal
cumplimiento de la sentencia ejecutoriada ya referida,
insistiéndose que el derecho a la tutela judicial efectiva
exige que el fallo judicial se cumpla cabalmente y que
el inconforme sea repuesto en su derecho, lo contrario
sería convertir las decisiones judiciales y el
reconocimiento de los derechos que ellas comportan
en favor de alguna de las partes, en meras
declaraciones de intenciones, por lo que es condición
indispensable, para que sea completa y efectiva, que
el órgano jurisdiccional vele porque sus resoluciones
se ejecuten, en la medida de lo posible, en sus propios
términos, en tanto la ejecución eficaz e inmediata de
las sentencias es de interés público.
Por todo ello, es que no se tiene por justificado
el incumplimiento de la sentencia dictada por el pleno
de este tribunal el once de septiembre de dos mil
dieciocho y su aclaración del veinte de febrero de dos
mil diecinueve, por parte de (testado), quien funge
como PRESIDENTE MUNICIPAL DE AMACUZAC,
MORELOS, puesto que no se advierten actos
tendientes a cumplir cabalmente con la sentencia
ejecutoria referida, emitida por el pleno de este
tribunal, demostrando una omisión a la cosa juzgada,
conducta que contraviene la garantía de tutela judicial
efectiva.
7. EFECTOS DEL FALLO.
En esa tesitura, tomando en cuenta lo dispuesto
por la fracción V del artículo 11, en correlación directa
con el contenido del artículo 91, párrafo primero,
ambos de la LJUSTICIAADMVAEM; se considera que
el incumplimiento de la sentencia de mérito por parte
de (Testado), quien funge como PRESIDENTE
MUNICIPAL DE AMACUZAC, MORELOS; atenta
contra la administración de justicia al negarse
injustificadamente al cumplimiento cabal de la
sentencia y aclaración de la misma en el expediente
principal; afectando al demandante (Testado), pues
ante los múltiples requerimientos efectuados la
autoridad vinculada omitió dar cumplimiento cabal a la
sentencia, por lo tanto, esta autoridad considera justo
y equitativo imponer como sanción al responsable
antes mencionado LA DESTITUCIÓN INMEDIATA
DEL
CARGO
PÚBLICO
QUE
VIENE
DESEMPEÑANDO; por lo que deberá darse aviso a
las autoridades que más adelante se detallan.