14.
En términos del artículo 119 del Código Penal local, el delito de robo se persigue por querella, lo que en el caso
concreto implica que una persona que fue víctima de robo por su cónyuge, aun cuando se presente ante la autoridad
competente a denunciar el hecho, no traerá una sanción del sujeto activo, ya que el legislador ha determinado su
impunibilidad.
15.
En ese sentido, el artículo impugnado establece una excusa absolutoria injustificada, puesto que deja subsistente el
carácter delictivo del hecho tipificado como delito pero impide la aplicación de la pena
4
.
16.
Esta excusa absolutoria resulta injustificada pues implica que las personas que se apropien de los bienes de su
cónyuge sin su consentimiento, incluso de aquellos que no forman parte de la sociedad conyugal, por disposición
expresa no serán sancionadas, aunque exista querella ante la autoridad competente por parte del cónyuge afectado.
17.
Lo anterior, dado que el artículo establece como único requisito para actualizar la excusa absolutoria, que se acredite
que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin importar si el objeto del delito
se encuentra incluido o no bajo dicho régimen.
18.
La Primera Sala de esta Suprema Corte ha sostenido que la sociedad conyugal debe ser considerada como una
comunidad de bienes entre consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de
mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que
como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas sus partes serán por mitad y serán las disposiciones
legales sobre copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular
5
.
19.
Asimismo, ha indicado que la finalidad de la sociedad conyugal es lograr el sostenimiento del hogar y cubrir los
gastos de la familia, razón por la cual las aportaciones que los cónyuges hagan a ésta, están destinados a esos fines
comunes. Por ello, bajo ese régimen patrimonial los bienes comunes se encuentran, tanto la propiedad como la
administración, en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.
20.
Tomando en cuenta lo anterior, la Primera Sala de este Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 46/2002,
determinó que el delito de robo sí se actualiza cuando se cometa entre cónyuges incluso sobre bienes muebles que
forman parte de la sociedad conyugal sin que se hubiese disuelto ésta al momento de realizarse la conducta, ni se
hubieran efectuado las capitulaciones matrimoniales que precisen que esos bienes se encontraran fuera de ese
régimen.
21.
De acuerdo con la Sala, esto es posible toda vez que existe un dominio común de ambos cónyuges, que se traduce
en una imposibilidad de apropiarse o disponer en lo individual por sólo uno de ellos y en esa medida, son copartícipes
por igual del dominio de uso y disfrute de los bienes comunes que gravitan dentro de la sociedad conyugal.
22.
Por tanto, si la finalidad de la sociedad conyugal es lograr el sostenimiento del hogar y cubrir los gastos de familia,
es decir sobrellevar las cargas matrimoniales como son gastos de manutención y auxilio de los consortes y de los
hijos, si hubiere, resultaba inconcuso que los bienes muebles que los cónyuges aporten a dicha sociedad constituyen
un conjunto de bienes para una comunidad de vida y de intereses, respecto de los cuales ninguno de ellos tiene
individualmente la disposición, porque ninguno tiene el dominio absoluto y personal y para poder disponer de esos
bienes se requiere la autorización o consentimiento del otro cónyuge.
23.
La circunstancia de que los bienes comunes se encuentran afectos a los fines del matrimonio y de que el dominio de
los mismos reside en ambos cónyuges, implica que no pueden disponer de ellos en lo individual con un fin distinto
para el cual fueron aportados (el hogar y la familia), sin el consentimiento del otro cónyuge, pues el derecho de
propiedad recae sobre la totalidad del patrimonio común.
24.
De ahí se seguía que sí se actualizaba e
l elemento normativo del tipo penal de robo en “cosa ajena”, pues al no tener
uno de los cónyuges la propiedad exclusiva de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal sino solo de una
parte relativa, el apoderamiento que para sí, con exclusión del otro, realice uno de ellos respecto de dichos bienes,
además sin el consentimiento de su consorte, se traduce en una afectación al patrimonio del cónyuge agraviado,
que es, precisamente, el bien jurídico tutelado por el delito de que se trata.
25.
Por ello, la Primera Sala consideró que nada excluía a los cónyuges de la configuración del delito de robo simple o
genérico, cualquiera que sea el régimen de bienes pactado en el matrimonio, con independencia de que en cada
4
Cita al respecto la jurisprudencia P./J. 11/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES
DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS”.
5
De acuerdo con la jurisprudencia 1a./47/2001 de rubro: “SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES
MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000)”.
EL ESTADO DE COLIMA
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