como lo es el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, suprimiendo la hipótesis del régimen de
separación de bienes.
97.
En consecuencia, sostiene que si el precepto impugnado, en un primer momento preveía los supuestos de punibilidad
para los cónyuges sin importar su régimen patrimonial, resulta inconcuso que se debió promover la acción de
inconstitucionalidad a partir del doce de octubre de dos mil catorce, fecha en que entró en vigor el ordenamiento
penal local.
98.
De la misma forma, el órgano legislativo manifiesta que dicha causal de improcedencia opera respecto a las
porciones normativas impugnadas del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima, pues previo a su
reforma ya se establecían bases para fijar el término de inhabilitación reconocido como pena, y en el caso, no se
introdujo un nuevo parámetro al solo realizarse una adecuación y reconformación del texto del artículo.
99.
Para dar respuesta al anterior planteamiento, es pertinente señalar que este Tribunal Pleno al resolver las acciones
de inconstitucionalidad 28/2015
23
, insistió en que para que se dé el supuesto de nuevo acto legislativo, deben reunirse
los requisitos siguientes:
a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y
b) Que la modificación implique un cambio en el sentido normativo.
100. En torno al primero de ellos, se señaló que este implica el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas
del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo
relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este
momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados
24
.
101. Por otra parte, el segundo aspecto consiste en que haya un cambio en el sentido normativo, se actualiza cuando
existan cambios en la norma general, entendida como el sentido del precepto legal y no únicamente alteraciones
formales en su enunciado.
102. En el presente caso resulta evidente que los preceptos impugnados constituyen formalmente un nuevo acto
legislativo pues fueron objeto de diversas etapas legislativas que culminaron con la publicación del Decreto 87 el
veintinueve de junio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Estado de Colima.
103. En cuanto al segundo requisito consistente en que hayan existido modificaciones al sentido normativo de los
preceptos impugnados, resulta necesario dar cuenta en primer término, con la reforma realizada al artículo 190,
fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima.
23
Del que derivó la jurisprudencia P./J. 25/2016, de rubro y contenido siguiente:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL
IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su
impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se
haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo
y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras
que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la
trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo
entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución
jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras
o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en
la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere
nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto
de la disposición al que pertenece el propio sistema.”
24
Constitución Federal.
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)”.
Ley Reglamentaria de la materia.
“Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o
tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el
primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
(…)”.
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EL ESTADO DE COLIMA