De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los
responsables de su comisión, la pena de destitución y la
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión
públicos, así como para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de
prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por
un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes
criterios:
I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no
exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o
beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de
doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización; y
II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto
excede el límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en
caso de que el responsable tenga el carácter de servidor
público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este
Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el
juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para
desempeñar un cargo público, así como para participar en
adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u
obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los
actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o
empleado de confianza será una circunstancia que podrá
dar lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 237,
238, 239 y 242 Bis 5 del presente Código sean cometidos
por servidores públicos electos popularmente o cuyo
nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del
Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un
tercio.
cargo o comisión públicos, así como para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.
Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen
daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, o cuando el
monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del
delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de
uno hasta diez años.
En el caso de que se supere el monto señalado en el párrafo
anterior, pero no se exceda de dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un
plazo de diez a veinte años.
La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la
afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito
exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de
que el responsable tenga el carácter de servidor público, además
de lo previsto en el artículo 233 Bis de este Código, los elementos
del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió
en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez
deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva
para desempeñar un cargo público, así como para participar en
adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras
públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado
de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una
agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 237, 238,
239 y 242 Bis 5 del presente Código sean cometidos por
servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento
este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas
previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
110. De la anterior comparación, resulta patente que en el precepto impugnado existen nuevas bases para fijar el término
de inhabilitación para los delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido
de funciones.
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EL ESTADO DE COLIMA