111. Asimismo, también se desprende que el legislador realizó la adición de una nueva pena que confluye con el resto
del sistema punitivo, consistente en la
“inhabilitación definitiva” para desempeñar un cargo público y participar en
adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas.
112. Por tanto, al modificarse los parámetros de sanción y agregarse una nueva pena que no estaba prevista en el texto
anterior del artículo, este Tribunal Pleno considera que existe un cambio de sentido normativo en el vigente texto
legal, que impide que se actualice la causa de improcedencia alegada.
113. Consecuentemente, al no advertirse alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso, se procede
a analizar el fondo del asunto.
114. QUINTO. Estudio de fondo respecto a la constitucionalidad del artículo 190, fracción III, del Código Penal
para el Estado de Colima. El precepto impugnado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece
lo siguiente:
Artículo 190. No será punible el delito de robo: (…)
III. Cuando se cometa entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal, en términos de la legislación civil aplicable; y
115. De acuerdo con la accionante, la fracción anterior establece una excusa absolutoria injustificada, pues implica que
las personas que se apropien de los bienes de su cónyuge sin su consentimiento, incluso de aquellos que no forman
parte de la sociedad conyugal, no serán sancionadas aunque exista querella ante la autoridad competente por parte
del cónyuge afectado.
116. Lo anterior, dado que el artículo establece como único requisito para actualizar la excusa absolutoria, que se acredite
que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin importar si el objeto del delito
se encuentra incluido o no bajo dicho régimen.
117. Por tanto, afirma que la norma controvertida carece de la precisión necesaria, dejando en estado de indefensión o
incertidumbre a la persona que pueda ser despojada de sus bienes por su cónyuge si se encuentra unida bajo ese
particular régimen patrimonial, pues el legislador presupone que todos los bienes de las personas que se unieron en
matrimonio forman parte de la sociedad conyugal, distinción que resulta de suma relevancia.
118. En principio, debe precisarse que el artículo 183 del Código Penal para el Estado de Colima establece el delito de
robo, el cual se persigue por querella en términos del diverso 119 del propio ordenamiento
26
.
ARTÍCULO 183. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien mueble ajeno y sin consentimiento de la
persona que pueda otorgarlo conforme a la ley.
El robo estará consumado desde el momento en que el actor tenga en su poder el bien, aun cuando después lo
abandone o lo desapoderen de él.
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá al valor intrínseco del objeto de apode
ramiento (…)
119. De acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, este delito es
susceptible de configurarse entre cónyuges que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal,
ya que si uno de ellos sin consentimiento del otro se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los
fines a los que están afectos y de la esfera de dominio del otro, se configura el referido tipo penal
27
.
26
ARTÍCULO 119. Delitos de querella necesaria.
Se consideran delitos que como requisito de procedibilidad debe de constar querella del ofendido o de quien este facultado legalmente para interponerla, los
siguientes; lesiones tipificado en las fracciones I, II y III del artículo 126, inducción o ayuda al suicidio tipificado en el artículo 143, estupro tipificado en el artículo
148, hostigamiento sexual y acoso laboral tipificados en los artículos 152 y 152 BIS, robo tipificado en los artículos 183, 184, 185 apartado A) fracción III,
189, abigeato tipificado en el artículo 192 en los supuestos del artículo 196, abuso de confianza tipificado en el artículo 197, 198 fracción I, fraude tipificado en
el artículo 199, 200, 201 fracción II, 202, despojo tipificado en el artículo 205, daños tipificado en el artículo 207, peligro de contagio tipificado en el artículo 212,
ataque peligroso tipificado en el artículo 214, amenazas y coacción tipificado en el artículo 218 y 219, allanamiento de morada tipificado en el artículo 220,
revelación de secretos tipificado en el artículo 221, calumnia tipificado en el artículo 222, discriminación tipificado en el artículo 223, incumplimiento de
obligaciones de asistencia familiar tipificado en los artículos 229, 230, 231, violación de correspondencia tipificado en el artículo 252, cobranza extrajudicial ilegal
tipificado en el artículo 218 Bis y en los que así lo prevea este Código.
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De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 29/2005 de rubro y texto:
“ROBO SIMPLE ENTRE CÓNYUGES. SE CONFIGURA AUN CUANDO RECAIGA SOBRE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL
(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y GUERRERO). El tipo penal de robo simple previsto en los Códigos Penales de los Estados de Guerrero
y Chiapas no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo ni establece excluyentes a favor de los cónyuges, por lo que desde el punto de vista normativo
nada impide que se configure ese delito entre los consortes, máxime si se considera que es clara y expresa la intención del legislador de incluirlos como sujetos
activos al señalar en los artículos 185 y 186 de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que es necesaria la querella del cónyuge ofendido, sin hacer
distinción alguna respecto a cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio, rigiendo el principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo,
EL ESTADO DE COLIMA
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