VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como
las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
132. La reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho que dio origen al contenido actual de este artículo,
representa para esta Suprema Corte un establecimiento de los principios generales del proceso penal acusatorio
pero también es demostrativo de una progresividad en el fortalecimiento de los derechos fundamentales del ofendido
o víctima del delito, que viene desarrollándose desde su primer reconocimiento en la reforma del tres de septiembre
de mil novecientos noventa y tres
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.
133. En la iniciativa que dio origen a la última reforma constitucional del artículo 20, aparatado C, se expuso esencialmente
lo siguiente.
“(…) En el apartado C del Artículo 20 constitucional se confieren nuevos derechos a las víctimas u ofendidos de los
delitos, a efecto de ser acorde con el nuevo sistema penal, así como con la normatividad internacional que en la
materia ha suscrito México.
De esta forma, en el apartado en comento, se consagraron los derechos que como garantías se consignan a favor
de las víctimas y ofendidos por ilícitos penales. De ahí que estos derechos encomendados a la víctima u ofendido
representan un avance en sus garantías fundamentales, que han ido creciendo para hacer más justa su participación
en el proceso penal, con una mayor posibilidad de obtener la reparación del daño que le fue causado.
Sin embargo, a medida que ha venido evolucionando la sociedad, han surgido nuevos aspectos con el objeto de
proteger más ampliamente los derechos de la víctima, en particular es importante que el legislador permanente
garantice el derecho a la verdad y acceso a la justicia en la Carta Magna.
El derecho a la verdad y el acceso y justicia no solo consiste en el derecho de toda persona conocer los hechos y
acceder al órgano jurisdiccional, sino que también abarca también aspectos más amplios que buscan asegurar una
respuesta efectiva por parte del sistema de justicia en aras a resolver los conflictos jurídicos, y de ese modo garantizar
los derechos humanos de todas las personas.
Cabe señalar que, el derecho de acceso a la justicia se encuentra establecido de forma genérica en los artículos 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en el marco del Sistema Universal de Derechos
Humanos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así que el derecho a la justicia reclama el respeto del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia como valor
y, asimismo, es entendido como un ciclo que incluye la investigación, la sanción y la reparación del daño a las
víctimas.
(…)”
134. Como se advierte de esta transcripción, la reforma al apartado C, del artículo 20 de la Constitución Federal, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, tuvo dentro de sus finalidades generar
una mayor igualdad entre los participantes en el proceso penal, por lo que se extendieron los espacios para la
participación activa de la víctima u ofendido dentro de las distintas etapas, se les otorgaron ciertas garantías para
asegurar su no revictimización, además de que se reconoció la necesidad de otorgarles una atención integral por las
afecciones que pudo generarles el ilícito.
135. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que de conformidad con el artículo 8.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el diverso 1.1 de la misma,
“los Estados
tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer
planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus
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Como se señaló en la contradicción de tesis 355/2019, de la que se adoptan tanto este como los subsecuentes párrafos.
Resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de agosto de dos mil veinte. Por mayoría de cuatro votos de las Ministras
Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente) y de los Ministros Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis
González Alcántara Carrancá (Presidente).
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EL ESTADO DE COLIMA