144. Asimismo, esta imprecisión e indebida comprensión del régimen matrimonial de sociedad conyugal del legislador
colimense también puede incentivar una indebida interpretación por parte de los operadores jurídicos sobre los
elementos del tipo penal de robo y vincularlos a hacer distinciones que no corresponden respecto de los bienes
apropiados entre cónyuges.
145. Todas estas cuestiones, ocasionadas por la falta de punibilidad adoptada por el legislador del Estado de Colima para
el delito de robo entre cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, impide que se les pueda garantizar
una respuesta efectiva por parte del sistema de justicia, en aras de resolver un posible conflicto jurídico que les
garantice los diversos derechos humanos que como víctima u ofendidos se les reconocen tanto a nivel constitucional
como convencional.
146. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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, este Tribunal Pleno concluye que la reforma realizada al
artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, genera un impacto negativo en los derechos de
las víctimas u ofendidos indicados en los artículos 20, apartado C, de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el diverso 1.1 de ese mismo tratado y en consecuencia, se
debe declarar su invalidez.
147. SEXTO. Estudio de constitucionalidad del artículo 233 Código Penal para el Estado de Colima. De acuerdo
con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
, los párrafos cuarto y noveno en las porciones normativas “o
definitiva” y séptimo del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima resultan inconstitucionales toda vez
que establecen una sanción incompatible con los artículos 14, 18 y 22 de la Norma Fundamental.
Artículo 233. Para efectos de este Título son servidores públicos los representantes de elección popular, los
miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe
un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o en la Administración Pública Estatal
o Municipal, así como a los servidores públicos de los órganos estatales autónomos previstos en (sic) Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Se reputarán también como servidores públicos a quienes administren recursos económicos estatales o municipales,
propios o por destino independientemente de la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la
perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y
la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar
en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de
explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.
Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno,
o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de uno hasta diez años.
En el caso de que se supere el monto señalado en el párrafo anterior, pero no se exceda de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de diez a veinte años.
La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito
exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor
público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión
que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal
o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos,
concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
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ARTICULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y
suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en
la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar
su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido
invocado en el escrito inicial.
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EL ESTADO DE COLIMA