155. Asimismo, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019
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consideró que si una sanción penal se encuentra configurada legislativamente “de forma fija”, es decir, sin establecer
mínimos y máximos punitivos, ello la torna inconstitucional, pues tal inflexibilidad no permite que exista la
proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, es decir, con ello
se impide que el juez tome en cuenta para su aplicación, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido así
como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo
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.
156. En el presente caso, antes de la emisión del decreto impugnado, el artículo 233 del Código Penal para el Estado de
Colima preveía como sanciones, en adición a las privativas de libertad y económicas para aquellos que cometieran
delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones, la
inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos,
concesiones, servicios u obras públicas.
157. Dicha inhabilitación estaba sujeta a un plazo de uno a veinte años que se fijaba primeramente en atención al grado
de responsabilidad del sujeto activo y a la cuantificación de la afectación, la cual el legislador tasó en doscientas
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
158. Sin embargo, por virtud de la reforma del veintinueve de junio de dos mil diecinueve al artículo 233 impugnado, el
legislador modificó esos parámetros de imposición para la inhabilitación temporal e incrementó la cuantía cuando el
monto de afectación o beneficio obtenido exceda de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización o cuando se incurra en reincidencia
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.
159. De igual forma, determinó que correspondería imponer la inhabilitación definitiva para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del
Estado, cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito excediera de dos mil veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización o se incurriera en reincidencia.
160. Analizados los extremos anteriores, este Tribunal Pleno considera que es esencialmente fundado el concepto de
invalidez planteado, ya que la pena de inhabilitación definitiva establecida por la comisión de delitos de corrupción
de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones, es contraria al artículo 22 constitucional.
161. Ello es así, en tanto su imposición como pena para los tipos penales regulados en ese título del Código Penal para
el Estado de Colima, cuyo monto de afectación o beneficio obtenido exceda de dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o cuando se incurra en reincidencia, impide realizar un ejercicio concreto de
individualización en atención a las circunstancias del caso, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o
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Resuelta el doce de noviembre de dos mil veinte, en la que se declaró la invalidez del artículo 144, fracciones IV, inciso b), y V, en su porción normativa ‘el
juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo’, del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Jalisco, que reconocía como pena adicional a las diversas establecidas en el Título Séptimo -referente al catálogo de los “Delitos por hechos de
corrupción”- del propio Código Penal para el Estado de Jalisco, la inhabilitación de los servidores públicos, misma que podía ser impuesta desde los treinta años
hasta en forma perpetua.
La anterior declaratoria de invalidez fue aprobada por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González
Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del
artículo 144, fracción IV, inciso b), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. La señora Ministra Piña Hernández en contra de las
consideraciones y por razones distintas, y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron sólo por la invalidez de su porción normativa “hasta la
inhabilitación perpetua”.
Y respecto a la fracción V, mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez total de la fracción,
González Alcántara Carrancá por la invalidez total de la fracción, Esquivel Mossa por la invalidez total de la fracción, Aguilar Morales por la invalidez total de la
fracción, Pardo Rebolledo por la invalidez total de la fracción, Piña Hernández en contra de las consideraciones y por razones distintas, Ríos Farjat por la invalidez
total de la fracción y apartándose de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total de la fracción. Los señores
Ministros Franco González Salas y Laynez Potisek votaron únicamente por la invalidez de la porción normativa “perpetua”.
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Lo anterior, con base en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 42/2009 de rubro: “INHABILITACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS
129, 131, 133, 136 Y 259 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECEN DICHA PENA POR UN TÉRMINO DE VEINTE AÑOS SIN
SEÑALAR LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 (ESTE ÚLTIMO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA
DE 2008) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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Artículo 233. (…)
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para
desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación
de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.
(…)
La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público,
así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
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EL ESTADO DE COLIMA