PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Noviembre 12 de 2021
los hechos negativos no se prueban se releva al actor
de la obligación de acreditar la ignorancia de domicilio
con testimoniales y de conformidad con el artículo
106 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
SE DECRETA LA IGNORANCIA DEL DOMICILIO DE
MARIO IVÁN AYIL HUICAB y se ordena notificar el auto
de fecha veintinueve de marzo del dos mil veintiuno,
para efecto de no vulnerar su derecho de audiencia del
hoy demandado, así como el de acceso a la Justicia, por
lo que hecha esta salvedad, NOTIFIQUESE a MARIO
IVÁN AYIL HUICAB por medio de edictos, publicándose
el mismo
por tres veces en el lapso de quince días
en el periódico oficial del Estado, para que dentro del
término de treinta días hábiles, contados desde la última
publicación, para que manifieste lo que a sus derechos
corresponda, el presente auto y el proveído de fecha
veintinueve de marzo del dos mil veintiuno, mismo que
a la letra dice:
“…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
DEL ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO
DE CAMPECHE, CAMPECHE; A
VEINTINUEVE DE
MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO. -
ACUERDO: Se tiene por recibido el escrito inicial
y documentación adjunta de
LENY PATRICIA CU
EK, señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones el ubicado en la Calle 114, Manzana 1,
Lote 1, entre Calle12 de la Colonia San Joaquín, C.P.
24020 de esta ciudad, como referencia a lado de local El
Pollo Parroquiano, con número telefónico 9812032896 y
correo electrónico rober_jesus@live.com.mx, nombrando
como asesor técnico al licenciado ROBERTO PECH
CU, con cédula profesional número 5555668 y RFC
PECO771204-JH3; promoviendo
JUICIO SUMARIO
CIVIL DE GUARDA Y CUSTODIA, en contra de MARIO
IVÁN AYIL HUICAB, con fundamento en el artículo 511
fracción X del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado,
en consecuencia SE PROVEE: -
1).- Fórmese expediente por duplicado, anótese en
el sistema de Gestión Electrónica de Expedientes y
márquese con el número
621/20-2021/1F-I.
2).- En términos del artículo 96 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado
, se admite el domicilio
señalado líneas arriba para oír y recibir notificaciones.
3).- Se admite como asesor técnico, de la parte
actora al licenciado ROBERTO PECH CU, lo anterior de
conformidad con lo establecido en los artículos 49-A y
49-B del Código en mención.
Asimismo se agrega a los presentes autos el número
telefónico 9812032896 y correo electrónico rober_
jesus@live.com.mx, para los efectos legales a los que
haya lugar. - -
4).- Con fundamento en lo que establecen los artículos
430 fracción III y 437 del Código Civil vigente en el Estado
y con apoyo en lo numerales 511 fracción X, 513, 514,
515, 517, 518 y demás relativos aplicables del Código
de Procedimientos Civiles del Estado,
SE ADMITE
la demanda de guarda y custodia en la vía
SUMARIA
CIVIL.
5).- Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la
circular número Circular No. 33/SGA/14-2015, de fecha
17 de diciembre del 2014, del Pleno del H. Tribunal
Superior de Justicia del Estado, en el que instruye a las
autoridades apliquen, en lo conducente el Protocolo de
Actuación para quienes imparten justicia en estos casos,
emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado en el mes de marzo de 2014, y de igual forma,
cuando proceda se evite señalar nombre y apellidos de
los niños, niñas y adolescentes para proteger el interés
superior del menor; Por tanto la finalidad de proteger
la privacidad de los menores, atendiendo también al
interés superior de la infancia señalados en los incisos
A y E del artículo 3 de la Ley de los Derechos de la
Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche, así
como lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley,
y 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, dado que en este asunto
se encuentran involucrados los derechos del menor
en
aquellas diligencias que procedan, será mencionado con
las iniciales
J.A.C.
6).- Dese la correspondiente intervención a la Agente
del Ministerio Público de la Adscripción y el Auxiliar
Jurídico de la Procuraduría de Protección de niñas, niños
y adolescentes del DIF Estatal, de conformidad con lo
preceptuado por el numeral 288 reformado del Código
Civil vigente en el Estado.
7).- Se reserva decretar la medida provisional relativa a
la guarda y custodia del menor de iniciales
J.A.C., toda
vez que en este momento no se cuentan con elementos
suficientes de pruebas que sustenten el dicho de la
ocursante, por tal motivo, por el momento se decreta
que el menor de iniciales
J.A.C., queda bajo el cuidado
directo de LENY PATRICIA CU EK.
8).- Emplácese a juicio a MARIO IVÁN AYIL HUICAB, en
su negocio denominado PROINSOFT, ubicado en Circuito
Pablo García Norte numero 75 Exterior, Local 5 Interior,
Ciudad Concordia, entre Calle Trinidad Ferrer y Joaquín
Baranda, C.P. 24085 (Local Comercial PROINGSOFT)
en esta ciudad capital, con la de las copias simples de
traslado de ley, para que en el término de
cuatro días
hábiles, comparezca ante el despacho de este Juzgado
a contestar la demanda instaurada en su contra u oponer
las excepciones que para el caso tuviere.