01 de diciembre de 2021
PERIÓDICO OFICIAL
Página 7
el acto de publicación en ese órgano de difusión
consta de manera documental, por lo que su
presentación en una copia simple ante la autoridad
judicial, no puede justificar un desconocimiento del
acto por aquélla, sino que tiene el deber de tomar en
cuenta esa publicidad del acto patente en el
documento presentado en copia simple que refleja la
existencia del original del Diario Oficial de la
Federación que es fácilmente constatable como hecho
notorio, más aún cuando existe la presunción legal de
conocerlo por parte de la autoridad judicial, porque
atento a lo establecido por el artículo 8o. de la citada
ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente
a los tres poderes de la unión y debe proporcionarse a
los gobernadores de los estados -incluido el Distrito
Federal- una cantidad suficiente de ejemplares. Basta
que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto
jurídico que invoca la parte interesada como publicado
en el Diario Oficial de la Federación, que derivan del
hecho material de haber sido difundido en una fecha
precisa y su contenido, para que la autoridad judicial
esté en condiciones de pronunciarse sobre ese
aspecto, porque se trata de un acontecimiento notorio
que deriva de fuentes de información que la ley
garantiza le deben ser proporcionadas por otros
órganos del estado.
TERCER
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 302/2012. Novamedic Seguros
de Salud, S.A. de C.V. 14 de junio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Con lo anterior queda así establecida la relación
laboral que existió entre el finado pensionado con el
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. En
consecuencia, conforme a la literalidad del artículo 65,
fracción II, párrafo inciso a), segundo párrafo, inciso c),
de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, toda
vez que se trataba de una persona pensionada por
jubilación a la fecha del deceso, resulta aplicable el
otorgamiento de la pensión por viudez la última de que
hubiere gozado la pensionada. Asimismo, se refrenda
el carácter de cónyuge supérstite a la C. Anastasia
Santiago Santos, beneficiaria del pensionado fallecido,
quien acredita su estado civil de casada con el finado
mediante el acta de matrimonio número 64, del libro
01, de la oficialía 01 del Registro Civil de Tepoztlán,
Morelos, que fue expedida el 27 de agosto del 2020,
por el encargado de despacho del Registro Civil del
Estado de Morelos. Por lo que se cumple las hipótesis
jurídicas contempladas en los artículos 57, 64 y 65,
fracción II, inciso a), y segundo párrafo inciso c) de la
Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que es
procedente asignar la pensión de Viudez al
beneficiario solicitante.
Por lo anteriormente expuesto, la LV Legislatura
del Congreso del Estado, expide el siguiente:
DECRETO NÚMERO CUARENTA Y TRES
POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR
VIUDEZ A LA C. ANASTASIA SANTIAGO SANTOS.
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Viudez
a la C. Anastasia Santiago Santos, cónyuge supérstite
del finado Laureano Ruíz Flores, que en vida prestó
sus servicios para el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, desempeñando como último cargo el de:
Jubilado de Cuernavaca por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, mediante Decreto número 508 de
fecha 20 de julio del 2010, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 4823, de fecha 28
de julio del 2010.
ARTÍCULO 2°.- La cuota mensual decretada,
deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere
gozado la pensionada, debiendo ser pagada a partir
del día siguiente del fallecimiento del pensionado por
la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar
el pago en forma mensual, con cargo a la partida
destinada para pensiones, según lo establecen los
numerales 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso a) y
párrafo segundo inciso c), de la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario mínimo
general vigente en la entidad al fallecimiento del
pensionado, incrementándose la cuantía de acuerdo
con el aumento porcentual al salario mínimo general
vigente, integrándose la misma por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo
cita el artículo 66 de la misma ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente al titular del
Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDO. El presente decreto, entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión
del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo, a los veintiún días del mes
de octubre del año dos mil veintiuno.
Diputados integrantes de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado de Morelos. Dip. Francisco Erik
Sánchez Zavala, presidente. Dip. Macrina Vallejo
Bello, secretaria. Dip. Mirna Zavala Zúñiga, secretaria.
Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia
del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad
de Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los
diecinueve días del mes de noviembre del dos mil
veintiuno.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.