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PERIÓDICO OFICIAL
01 de diciembre de 2021
Para el caso de que alguna persona quiera
ingresar una solicitud de información por escrito a
cualquiera de las áreas administrativas internas de
este H. Ayuntamiento, ésta a su vez tiene la obligación
de orientar a la persona solicitante para indicarle la
ubicación de la oficina de la UT, o bien apoyarla a
realizarla mediante el sistema SISAI 2.0 Morelos en
términos de la ley orgánica municipal.
Artículo 59.- En el mismo día en que ingrese
una solicitud de información, el titular de la UT, se
abocará a su pronta revisión a efecto de que si no
cumple con los requisitos o elementos establecidos en
los artículos 95 y 97 de la ley, para su pronta
localización
y
respuesta,
deberá
realizar
inmediatamente la prevención en términos del artículo
100 de la ley de la materia, con la finalidad de que sea
subsanada por el solicitante dentro de los cinco días
hábiles posteriores a la notificación respectiva, con el
apercibimiento de que en caso de no subsanarse
dentro de este término se tendrá por no presentada.
Artículo 60.- Para el caso de que la solicitud de
información reúna los requisitos establecidos en el
artículo 97 de la ley, el titular de la UT, se ajustará a lo
establecido en los artículos 98 y 99 de la ley, así como
de la siguiente manera:
I. Recibida la solicitud, la UT, deberá ubicar la
información o turnarla a la o las unidades
administrativas internas que puedan tenerla dentro de
los dos días hábiles siguiente a aquel en que se haya
recibido la solicitud;
II. Cual sea el caso de contar con la información
y que ésta sea publicada, la unidad administrativa
interna deberá comunicarlo oficialmente a la UT,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en
que se haya recibido la solicitud por parte de dicha
unidad administrativa interna, precisando en su caso,
las fojas que la componen y los costos de
reproducción y envío de acuerdo con las diversas
modalidades señaladas por la ley o este reglamento, o
bien la fuente, lugar y forma en que se puede
consultar, reproducir o adquirir. En caso de estimarlo
procedente la unidad administrativa interna podrá
comunicar a la UT, el uso de la prórroga contemplada
en el artículo 103 de la ley, exponiendo las razones
para ello, y corresponderá a esta última hacerlo del
conocimiento del solicitante;
III. En caso de que la unidad administrativa
interna estime que la información que se encuentra en
su poder debe ser clasificada total o parcialmente,
deberá Informarlo de inmediato en la UT, para que
ésta proceda en términos del presente reglamento;
IV. En el caso de que el Comité de
Transparencia determine que la información solicitada
contiene documentos reservados o confidenciales, o
un documento que contenga partes o secciones
reservadas con este tipo de información, deberá
considerar la reproducción de una versión pública de
los documentos que no estén clasificados o en los que
se hayan omitido las partes o secciones que
contengan información reservada o confidencial; y
V. En caso de que la UT o la unidad
administrativa interna determinen que la información
solicitada no se encuentre en sus archivos, deberá
elaborarse un informe en el que exponga este hecho y
oriente sobre la posible ubicación de la información
solicitada.
Artículo 61.- Cuando la persona solicitante
presente su solicitud por medios electrónicos a través
del Sistema SISAI 2.0, se entenderá que acepta que
las
notificaciones
sean
efectuadas
por
dicha
plataforma, salvo que señale un medio distinto para
ser notificada. En el caso de solicitudes recibidas en
otros medios, en las que las personas solicitantes no
proporcionen un domicilio o medio para recibir la
información o, en su defecto, no haya sido posible
practicar la notificación, se notificará por estrados
físicos y electrónicos de la oficina de la UT.
Artículo 62.- La unidad administrativa deberá
remitir la propuesta de clasificación en el que funde y
motive la misma al Comité de Transparencia, el cual
deberá resolver para:
I. Confirmar la clasificación;
II. Modificar la clasificación y otorgar total o
parcialmente el acceso a la información; o
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso
a la información. El Comité de Transparencia podrá
tener acceso a la información que esté en poder de la
unidad administrativa correspondiente, de la cual se
haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será
notificada a la unidad administrativa del sujeto
obligado correspondiente de conformidad a los plazos
establecidos.
Artículo 63.- Cuando la información no se
encuentre en los archivos del sujeto obligado, el
Comité de Transparencia procederá de la siguiente
manera:
I. Analizará el caso y tomará las medidas
necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la
inexistencia de la información;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente
posible, que se genere o se reponga la información en
caso de que ésta tuviera que existir en la medida que
deriva del ejercicio de las facultades, competencias o
funciones del sujeto
obligado, o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, el
sujeto obligado exponga de forma fundada y motivada,
las razones por las cuales en el caso particular no
ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo
cual notificará a la persona solicitante a través de la
UT; y
IV. Notificará al órgano interno de control o
equivalente del sujeto obligado quien, en su caso,
deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa que corresponda.