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PERIÓDICO OFICIAL
01 de diciembre de 2021
Artículo 75.- La respuesta a la solicitud deberá
realizarla la UT, dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes a aquel en que reciban la solicitud.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo
anterior podrá ampliarse hasta por tres días hábiles
más, siempre y cuando existan razones fundadas y
motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el
Comité de Transparencia, mediante la emisión de una
resolución que deberá notificarse a la persona
solicitante antes de su vencimiento.
Artículo 76.- El titular de la UT, podrá ampliar
hasta por diez días el término para dar respuesta a las
solicitudes de información, cuando:
I. El volumen de la información solicitada
exceda de cien fojas;
II. La solicitud se refiera a información cuya
antigüedad exceda de un año, contado a partir de la
fecha de recepción de aquella;
III. Para localizar la información solicitada se
requiera examinar períodos mayores a un año,
contado a partir de la fecha de recepción de la
solicitud;
IV. La
información
solicitada,
incluya
información confidencial de un tercero, y esté
pendiente de recibirse su conformidad para su
entrega; y
V. Cuando existan otras razones suficientes y
justificadas que a su juicio impidan la entrega de la
información.
TÍTULO TERCERO
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE TRANSPARENCIA
Artículo 77.- La UT, coadyuvará con el instituto
en la vigilancia para que las obligaciones de
transparencia cumplan con las disposiciones en los
términos de la ley general, la ley, los lineamientos que
para tal efecto emita el Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección
de
Datos
Personales,
el
presente
reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 78.- Para la formulación de los informes
establecidos en la ley derivados de las denuncias y
verificaciones del instituto, la UT, deberá verificar que
la información denunciada se encuentre publicada y
actualizada en el Portal de Transparencia o sitio
electrónico del municipio, así como en la Plataforma
Nacional de Transparencia.
Derivado de las denuncias y verificaciones del
instituto de las obligaciones de transparencia, la UT, lo
hará del conocimiento del sujeto obligado para que se
genere la información en un término de tres días
hábiles contados a partir del día de la notificación,
para que rinda su informe justificado de los hechos
motivo de la denuncia.
Artículo 79.- La UT, una vez recibido el informe
del área responsable de la información solicitada, lo
hará del conocimiento al instituto, para que éste a su
vez analice y proceda a la revisión y análisis de los
hechos motivos de la denuncia.
Artículo 80.- Analizada la información por la
autoridad correspondiente, la UT, lo hará del
conocimiento del sujeto obligado para que en un
término de tres días hábiles realice las acciones
correspondientes, para cumplir con los requerimientos
a que haya lugar.
Artículo 81.- Una vez notificada la resolución por
el instituto, la UT, girará oficio de manera inmediata al
sujeto obligado denunciado, para que en un término
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente
de su notificación realice las acciones conducentes
para que cumpla con la resolución emitida por el
instituto. Los sujetos obligados deberán informar a la
UT, el cumplimiento de la resolución, por lo menos dos
días antes del término concedido en la propia
resolución.
Artículo 82.- Una vez que el sujeto obligado
denunciado informe a la UT, el cumplimiento de lo
ordenado en la resolución, ésta procederá a verificar si
efectivamente se dio cumplimiento a la resolución, en
caso contrario girará oficio al mismo con el objeto de
que cumpla la resolución inmediatamente.
Artículo 83.- Una vez cumplida la resolución
dentro del término señalado en la ley, la UT, remitirá al
instituto un informe de cumplimiento de resolución,
adjuntando las constancias que en su caso fueren
remitidas por el sujeto obligado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN DE
LOS DATOS PERSONALES
Artículo 84.- El H. Ayuntamiento en la medida
de su competencia garantizará la protección de los
datos personales de los ciudadanos procurando que
en el desarrollo de sus funciones los servidores
públicos no incurran en alguna conducta que resulte
en una vulneración a la esfera de estos de manera
arbitraria.
Artículo 85.- Los servidores públicos tienen la
obligación de resguardar toda la información de
carácter personal que posean y no podrán entregarla a
quien la solicite, salvo autorización expresa de la
persona directamente afectada o de su representante
legal.
Artículo 86.- Ninguna persona está obligada a
dar información que pudiera propiciar expresión de
discriminación e intolerancia sobre su persona, honor,
reputación y dignidad, salvo que la información sea
estrictamente necesaria para proteger su vida y
seguridad personal.