PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Noviembre 22 de 2021
cumplimiento a lo anterior se procederá aplicarle la
medida disciplinaria que alude el número 35 del código
adjetivo de la materia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ASÍ LO PROVEYÓ Y
FIRMA LA LICENCIADA CANDELARIA BEATRIZ GALA
PECH, JUEZ INTERINA DEL JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DEL
ESTADO, POR ANTE LA LICENCIADA ROMANA
YADIRA CAHUIC RUZ, SECRETARIA DE ACUERDOS
INTERINA, QUIEN CERTIFICA Y DA FE. CONSTE.
Y procedo a dar cumplimiento a lo ordenado en el
proveído que antecede, procediendo a transcribir los
puntos resolutivos de la sentencia de fecha treinta de
octubre de dos mil veintiuno.
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se acredita en la causa penal 0401/12-
2013/00231 la plena existencia del delito PORTACION
DE ARMA PROHIBIDA, denunciado por RICARDO
FELIPE CHAN CORREA, ilícito previsto y sancionado
con pena privativa de libertad mayor de un año, de
conformidad con lo que disponen los Artículos 272
fracción I y 29 fracción II del Código Penal del Estado
en vigor
Se acredita en la causa penal 0401/12-2013/00239 la
plena existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
denunciado por ALFA OMEGA CHONG CALDERON,
en agravio de quien en vida respondiera al nombre de
MANUEL DE ATOCHA BAEZA RAMIREZ, ilícito previsto
y sancionado en lo que dispone los artículos 267 en
relación con el 280 párrafo primero, 281 fracción II, 282,
285 y artículo 11 fracción II del Código Penal del Estado
en Vigor, en el momento en que ocurrieron los hechos,
en relación con el artículo 144 apartado A fracción I, del
Código de Procedimientos Penales del Estado en Vigor.
SEGUNDO: JOSE JUAN VERA PECH, es plenamente
responsable de la comisión del delito de PORTACION DE
ARMA PROHIBIDA, denunciado por RICARDO FELIPE
CHAN CORREA, ilícito previsto y sancionado con pena
privativa de libertad mayor de un año, de conformidad
con lo que disponen los Artículos 272 fracción I y 29
Fracción II del Código Penal del Estado en vigor.
JOSE JUAN VERA PECH, en la causa penal 0401/12-
2013/00239, resultó plenamente responsable de la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
denunciado por ALFA OMEGA CHONG CALDERON,
en agravio de quien en vida respondiera al nombre de
MANUEL DE ATOCHA BAEZA RAMIREZ, ilícito previsto
y sancionado en lo que dispone los artículos 267 en
relación con el 280 párrafo primero, 281 fracción II, 282,
285 y artículo 11 fracción II del Código Penal del Estado
en Vigor, en el momento en que ocurrieron los hechos,
en relación con el artículo 144 apartado A fracción I, del
Código de Procedimientos Penales del Estado en Vigor.
TERCERO: Por esa responsabilidad en la que incurrió
el acusado JOSE JUAN VERA PECH, se le impone
dentro la causa penal número 0401/12-2013/00232 que
se le instruye al procesado JOSE JUAN VERA PECH,
por la comisión del delito de PORTACION DE ARMA
PROHIBIDA, una penalidad de SEIS (06) MESES DE
PRISION y multa de CIEN (100) DIAS DE SALARIO
MINIMO vigente en la entidad, al momento de la
comisión del delito equivalente a la cantidad de $59.08
(Son Cincuenta y Nueve Pesos 08/100), lo que da la
cantidad de $5908.00 (Son Cinco Mil Novecientos Ocho
00/100).
Toda vez que el acusado JOSE JUAN VERA PECH,
dentro de la causa penal 0401/12-2013/00231, se
encuentra guardando prisión preventiva desde el
veintisiete de octubre de dos mil doce, en consecuencia
téngase por compurgada la pena impuesta y multa al
acusado JOSE JUAN VERA PECH, por lo tanto gírese
la boleta de excarcelación a la Directora del Centro
Penitencio para su inmediata libertad, únicamente con
lo respecta a la causa penal 0401/12-2013/00231.
Por lo que respecta a la causa penal número 0401/12-
2013/00239, por esa responsabilidad en la que incurrió
el acusado JOSE JUAN VERA PECH, se le impone una
pena de VEINTE AÑOS DE PRISION.
Penalidad que comienza a computarse del dos de
noviembre de dos mil doce, fecha en que fue puestos
a disposición de esta juzgadora en el Centro de
Reinserción Social de San Francisco Kobén, Campeche
y concluye el dos de noviembre del año dos mil treinta
y dos, en los términos y condiciones que establezca la
Juez de Ejecución.
Toda vez que se ha impuesto al acusado JOSE JUAN
VERA PECH una pena de VEINTE AÑOS DE PRISION,
de conformidad con lo establecido en los artículos 35,
36 y demás relativos y aplicables del Código Penal
vigente en el Estado, no tiene derecho a algún beneficio
de sustitución de pena, debiendo compurgar ésta en los
términos y condiciones que fije la Juez de Ejecución de
Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado.
CUARTO: En cuanto a la reparación del daño en la
causa penal 0401/12-2013/00231, por la comisión del
delito de PORTACION DE ARMA PROHIBIDA, se tiene
al fiscal al fiscal absteniéndose de hacer pedimento
alguno en contra de JOSE JUAN VERA PECH en razón
de no existir daño material cuantificable.
Respecto a la reparación del daño en la causa penal